🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 1384 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 1384 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2024-308129

Demandante: OSCAR LÓPEZ SIERRA

Demandado: ALMACENES ÉXITO SA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 18 de junio de 2023, el demandante adquirió de manera virtual de la sociedad demandada un televisor marca LG 70 LED SMA RT TV, serial 302RMCJ3U907, modelo 70UP7500PSC, por la suma de $2.799.906.oo.

1.2. Que, el día 26 de mayo de 2024, el bien objeto de litis presento defectos de calidad estando dentro de la garantía legal tales como “línea negra horizontal en la pantalla”, sin que la parte accionada haya realizado el ingreso a servicio técnico.

calidad estando dentro de la garantía legal tales como “línea negra horizontal en la pantalla”, sin que la parte accionada haya realizado el ingreso a servicio técnico.

1.3. Que, el día 19 de julio de 2024, el extremo activo elevo reclamación directa de forma escrita, solicitando la devolución del dinero.

1.4. Que, el día 22 de julio de 2024, el extremo pasivo dio respuesta a la reclamación informando que, daban por cerrado el caso por novedad del cliente.

2. Pretensiones

De acuerdo a lo aducido , la parte demandante solicita que; (i) Se investigue por publicidad engañosa a la sociedad almacenes Éxito y, (ii) Ordenar a la sociedad demandada la devoluci ón del dinero pagado por el producto adquirido por la suma de $2.799.906.oo, más los interés causados hasta la fecha.

3. Trámite de la acción

1384 2025-02-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 31 de julio de 2024 , mediante Auto No. 106935, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidament e al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo; njudiciales@grupo-exito.com el día 01 de agosto de 2024, tal y como consta en

notificada debidament e al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo; njudiciales@grupo-exito.com el día 01 de agosto de 2024, tal y como consta en los consecutivos No. 24 -308129- -00003 y 24-308129- -00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

La sociedad demandada mediante el consecutivo No. 24-308129- -00005 del expediente, manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante la devolución del dinero pagado por la suma de $ 2.799.906.oo. Circunstancia que afirmo estar realizando con la contestación de la demanda.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas,

obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá

gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

1384 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de realizar la devolución del dinero por la suma de $2.799.906.oo, por un televisor marca LG 70 LED SMA RT TV, serial 302RMCJ3U907, modelo 70UP7500PSC, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios (intereses causados hasta la fecha ), de

Despacho.

Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios (intereses causados hasta la fecha ), de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del De creto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, r eparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular3.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artíc ulo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES ÉXITO SA., identificada con NIT. No. 890.900.608 - 9.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ALMACENES ÉXITO SA ., identificada con NIT. No. 890.900.608 - 9, que, a favor de OSCAR L ÓPEZ SIERRA ,

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ALMACENES ÉXITO SA ., identificada con NIT. No. 890.900.608 - 9, que, a favor de OSCAR L ÓPEZ SIERRA , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.524.455, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , reembolse el 100% del dinero pagado por un televisor marca LG 70 LED SMA RT TV, serial

302RMCJ3U907, modelo 70UP7500PSC , esto es, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($2.799.906.oo), como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

3 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 1384 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demanda nte tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una mul ta a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del a rtículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del a rtículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impar tida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese y cúmplase,

FRM_SUPER

WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1384 2025-02-032025 017 04 de Febrero de 2025

Consultar sobre este documento ...