SIC - Sentencia 1385 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1385 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-499162
Demandante: RAQUEL ORDOÑEZ PALACIOS
Demandado: DESPEGAR COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 29 de mayo de 2023, la parte actora , mediante la p ágina web de la demandada, adquirió una reserva para para un servicio de transporte del Aeropuerto de Cartagena hasta el Hotel Decamerun de Baru.
1.2. Que, el valor pagado por el servicio contratado fue de trescientos dieciocho mil ciento setenta y dos pesos ($318.172).
1.3. Que, el servicio pagado no fue prestado.
1.4. Que el 31 de juli o de 2023 la demandante realizó la re clamación a la demandada.
ciento setenta y dos pesos ($318.172).
1.3. Que, el servicio pagado no fue prestado.
1.4. Que el 31 de juli o de 2023 la demandante realizó la re clamación a la demandada.
1.5. Que el 0 7 de agosto de 2023, la demandada respondió a la reclamación indicando que “No pudimos flexibilizar las políticas de cancelación. Lamentamos informarte que Traslado Privado en Cartagena de Indias r echazo tu pedido de cancelación”.
1385 2025-02-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:
1. “Que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, e l demandado proceda al pago del valor del bien que presentó daños y que asciende a la suma de $318172”.
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 202 4, mediante Auto No. 64748, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electr ónico administrativoco@despegar.com (consecutivos Nos. 23-499162-3 y 23-499162-4 del 14 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
(consecutivos Nos. 23-499162-3 y 23-499162-4 del 14 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-499162-5 del 27 de junio de 2024, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando el hecho de un tercero. Posteriormente, la demandada alleg ó memorial a consecutivo 23-499162-6 del 14 de agosto de 2024 en el que indicó haber realizado el reembolso del valor de la reserva cuyo valor fue de trescientos dieciocho mil ciento setenta y dos pesos ($ 318.172), constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prue bas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-499162-0 de fecha 07 de noviembre de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-499162-5, de fecha 27 de junio de 2024 y 23-499162-6 de fecha 14 de agosto de 2024 del expediente.
1385 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 3
de 2024 y 23-499162-6 de fecha 14 de agosto de 2024 del expediente.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y
necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuen ta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en el memorial aportado al expediente, en el que se anexa el soporte de pago realizado en favor de la demandante sobre la devolución del dinero correspondiente a la suma de trescientos dieciocho mil ciento setenta y dos pesos ($ 318.172) pagados por la reserva . Dicha devolución se realizó el 08 de agosto de 2024. El soporte en el que se evidencia dicha devolución se encuentra a consecutivo 23-499162-6, página 3, folio 1 del expediente virtual.
Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que la demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación
Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que la demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, 1385 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
la demandante no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.
Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pretensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1385 2025-02-032025 017 04 de Febrero de 2025