SIC - Sentencia 1398 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1398 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-210989
Demandante: Andrés Ernesto Morales Navas
Demandado: Une Epm Telecomunicaciones S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que la pasiva ofreció el servicio de internet hogar.
Que el contenido de lo ofrecido se refería a plan de $58.200 por 12 meses. Internet de 200 MB línea local ilimitada con una bolsa de 1000 minutos a móviles y dos extensores WIFI mesg.
Que no corresponde a la realidad por cuanto el valor facturado corresponde a $75.074. Ante los cobros realizados elevó reclamación directa y la información que le suministraron en la respuesta es que los valores cobrados corresponden a dos (2) extensores de wifi mesh para tener mejor señal en la vivienda,
realizados elevó reclamación directa y la información que le suministraron en la respuesta es que los valores cobrados corresponden a dos (2) extensores de wifi mesh para tener mejor señal en la vivienda, contestación con la que no está de acuerdo por cuanto vive en un aparta estudio de 37 m 2 y ello no se pactó.
Por último indicó que sí cuenta con la prueba de la publicidad engañosa.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 710.116 3 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.”
Juramento estimatorio
La parte demandante indicó bajo la gravedad del juramento que sus perjuicios tienen como fundamento en las siguientes razones: “Daño emergente ($.600.592), equivalente al valor pagado por el servicio por 8 meses así desde el 7 de septiembre de 2022 al 5 de mayo de 2023, $75, 074 x 8 = $600.592 Lucro cesante: en $92.299 (anexo II) interés mensual superfinaciera desd e el 7/9/2022 al 4/05/23. T otal:= $92.299.
Discriminados así: sep22 $3.433. oct22 5.451; nov22 $7.664; dic22 $9.957; ene23 12.109.; fe 2023 $14.535;
1398 2025-02-03Sentencia DE HOJA No. 2
1398 2025-02-03Sentencia DE HOJA No. 2
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marzo23 $16.917; abr23 $17.225 = 92.299 más intereses de mora=17.225= 109.524 T otal a pagar por este concepto. T otal Lucro cesante daño emergente= $710.116.”
Trámite de la acción
El día 5 de agosto de 2024 mediante Auto No. 109512, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en la matricula mercantil de persona natural extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesjudiciales@tigo.com.co, el 6 de agosto de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-210989- -00015 y 16 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-210989- -00017 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que el demandante celebró con la pasiva el 15 de septiembre de 2022 el contrato número 19170613 para la prestación de los siguientes servicios: Paquete dúo de telefonía local ilimitada con el 100% de descuento sobre el cargo básico e internet de 200MB con el 20% de descuento durante 12 meses, con 2 extensores Wifi Mesh1 Básico por un cargo básico mensual de
dúo de telefonía local ilimitada con el 100% de descuento sobre el cargo básico e internet de 200MB con el 20% de descuento durante 12 meses, con 2 extensores Wifi Mesh1 Básico por un cargo básico mensual de $73.220.
Que los servicios fueron retirados por solicitud elevada por el usuario el 30 de abril de 2024 bajo pedido 165305614059377 y el contrato No. 19170613 está a paz y salvo y se está a la espera que el accionante entregue los equipos dados en comodato.
Que al usuario siempre se le informó que el cargo básico mensual era de $73.220 y no $58.200 como lo indicó en la demanda, máxime cuando se pactó así entre las partes.
Que en el mes de noviembre de 2022 se cobró la suma de $120.820 discriminados de la siguiente manera: $70.820 de cargo básico mensual y $50.000 por cargo de conexión de los servicios.
Que en el mes de noviembre de 2023 se aumentó el cargo fijo mensual, p or cuanto finalizó el descuento inicial del 20%.
Que por una cortesía comercial, la pasiva accedió a lo requerido por el demandante. Es decir, ajustar el cobro de los servicios a la tarifa supuestamente ofrecida, por la suma de $58.200, sin perjuicio de los incrementos tarifarios a los que la pasiva está legitimada a realizar, conforme lo convenido contractualmente. De este modo, el contrato 19170613 quedó con un saldo a favor por la suma de $398.422, decisión que se informó y notificó mediante comunicaci ón CUN 3612230000212241 del 15 de agosto de 2024 y emitió el cupón de pago 9542577841-4 en el que se evidencia el saldo a favor.
notificó mediante comunicaci ón CUN 3612230000212241 del 15 de agosto de 2024 y emitió el cupón de pago 9542577841-4 en el que se evidencia el saldo a favor.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Inexistencia de publicidad engañosa; ii) Hecho modificativo y extin tivo del derecho sustancial; iii) Oposición frente a las pretensiones indemnizatorias objeción al juramento estimatorio y iv) Sobre la carga probatoria en materia de consumo.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
1398 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-210989- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-210989- -00017 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo
246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mí nima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o p racticar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que c on los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
1398 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra dos temas contemplados por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la publicidad engañosa y el derecho a recibir información, respecto del precio de los servicios adquiridos . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis integral, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones de reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios requeridas por la parte demandante. Para ello, este Despacho abordará de manera inicial el análisis respecto de la publicidad engañosa en materia de consumo.
Sobre el régimen de responsabilidad publicitaria en materia de consumo
En cuanto al régimen de la responsabilidad publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011, en el presente caso se examinará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, dirigidas a que se declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y, en consecuencia, que se reconozca el valor estimado por los perjuicios causados.
En efecto, ha sido el Estatuto d e Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se
En efecto, ha sido el Estatuto d e Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:
“12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.
13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”
Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo , desarrolló un título denominado “ De la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión.
En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Protección al Con sumidor, está prohibida la publicidad engañosa y que en caso de que se causen eventuales daños, será el anunciante quien deba asumir tal responsabilidad, consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo.
Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante
ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante y un usuario en virtud de dicha publicidad engañosa adquiere un producto y/o servicio, el anunciante deberá asumir los eventuales daños que se ocasionen.
1398 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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La publicidad engañosa, supone la existencia de un mensaje que tenga la capacidad para influir en las decisiones de consumo del usuario. Sin embargo, es indispensable que el mensaje dispuesto en la pieza publicitaria sea irreal e insuficiente y finalmente, que ese mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar de manera previa los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) el cumplimiento del requisito de procedibilidad, esto es, la reclamación previa en sede de empresa. Elementos transversales en el análisis de los temas objeto de examen.
● La relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican
determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre l as partes, conforme emana de las manifestación de las partes encaminadas a la celebración del contrato No. 19170613 el 15 de septiembre de 2022 para la prestación de los siguientes servicios: Paquete dúo de telefonía local ilimitada con el 100% de descuento sobre el cargo básico e internet de 200MB con el 20% de descuento durante 12 meses, con 2
2022 para la prestación de los siguientes servicios: Paquete dúo de telefonía local ilimitada con el 100% de descuento sobre el cargo básico e internet de 200MB con el 20% de descuento durante 12 meses, con 2 extensores Wifi Mesh1 Básico.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
● Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en las páginas 4 a 6 del consecutivo No. 0 del sumario, en las cuales se aportó el chat para interponer la queja por la inconformidad del precio cobrado y la respuesta emitida por la parte demandada.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 1398 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 6
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Definidos los prepuestos previos, este juzgado procederá a analizar si la conducta publicitaria desplegada por la demandada infringe lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011. En concreto, se evaluará si la publicidad en cuestión ha inducido a error al consumidor, generando una expectativa falsa sobre el
por la demandada infringe lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011. En concreto, se evaluará si la publicidad en cuestión ha inducido a error al consumidor, generando una expectativa falsa sobre el producto, y si dicha conducta ha causado un perjuicio a la parte demandante.
En el caso en concreto este Despacho indica que cuando la Acción de Protección al Consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde a la parte actora adjuntar tanto a la demanda como a la reclamación previa en sede de empresa las pruebas documentales e indicarse las razones de la inconformidad. Tal como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011. Veamos:
“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pru ebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”.
Al efectuar un análisis a las inconformidades señaladas por la parte actora en la demanda así como al
contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”.
Al efectuar un análisis a las inconformidades señaladas por la parte actora en la demanda así como al material probatorio allegado (consecutivo No. 23 -210989- -00000 del expediente ), p uede este Despacho advertir de manera inicial que no se allegó prueba documental que dé cuenta de una publicidad engañosa y en consecuencia, no es posible declarar que la parte accionada incurrió en publicidad engañosa, por cuanto las únicas documentales que se aportaron al proceso de la referencia fueron:
Páginas 1: Demanda. Página 2: Documento denominado “Demanda Tigo” Página 3: Documento denominado “Intereses Superfinanciera” Página 4: Chat Kendy Tigo, reclamo Tigo Colombia, Recursos frente a la negativa y Factura mes de mayo. Página 5: Chat Kendy Tigo Página 6: Chat Tigo Colombia Página 7: Respuesta emitida por la pasiva respecto de la queja No. 3612230000212241 con fecha del 21 de febrero de 2023.
Así las cosas, del análisis al acervo probatorio aportado al proceso de la referencia se advierte que las documentales aportadas y previamente relacionadas no son suficientes para que este Despacho declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa. Se insiste que la parte demandante incumplió con la carga probatoria correspondiente en los términos del literal a del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Esto es, aportar la pieza publicitaria y explicar de manera adecuada y suficiente las razones de su
probatoria correspondiente en los términos del literal a del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Esto es, aportar la pieza publicitaria y explicar de manera adecuada y suficiente las razones de su inconformidad. Máxime cuando este Despacho no evidenció el mensaje insuficiente e irreal anunciado por la parte demandada del análisis previamente realizado.
Se desconoce quién es la persona que se identifica en la documental allegada como: “Kendy Tigo”, sus datos de identificación y si era empleada o subordinada de la parte demandada.
A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, 1398 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 7
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no está llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda encaminadas a que declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa, así como tampoco las pretensiones de naturaleza indemnizatoria.
Sobre el derecho a recibir información
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, les asiste a los consumidores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se les ofrecen. Asimismo, en cabeza de los productores y proveedores se establece una regla de responsabilidad objetiva derivada del incumplimiento de tales
e idónea respecto a los productos y servicios que se les ofrecen. Asimismo, en cabeza de los productores y proveedores se establece una regla de responsabilidad objetiva derivada del incumplimiento de tales obligaciones (parágrafo, art. 24 de la Ley 1480 de 2011), pues se pretende que el empre sario suministre todos los elementos de juicio necesarios para garantizar que los consumidores puedan realizar elecciones bien fundadas entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y, de esa manera, adoptar decisiones de consumo adecuadas.
Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informada. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo.
Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios”.
Ahora bien, además de lo concerniente a la información, el legislador también reconoce que el consumidor
frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios”.
Ahora bien, además de lo concerniente a la información, el legislador también reconoce que el consumidor adopta sus decisiones movido por la publicidad difundida por quienes ofrecen sus productos en el mercado. Por ello, impone a quien funja como anunciante la obligación de cumplir, en los términos ofertados, con las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, como el valor de los productos, queda ndo del todo prohibida la publicidad engañosa. Lo anterior implica que al anunciante se le podrá exigir que dé cumplimiento a las condiciones ofertadas, así como estará llamado a asumir los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.
De este modo, evaluar la exactitud, veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un caso particular, constituye un punto central de la protección a los derechos de los consumidores por cuanto, únicamente, bajo el cumplimiento de dichas condiciones es que se logra la efectividad de la prerrogativa a la elección razonada; situación que debe ser valorada por el operador jurídico con todo rigor, puesto que se trata de garantías a las que el Estatuto del Consumidor les otorgó un lugar privilegiado dentro de su entramado al reconocerles el carácter de principios generales.
Definido el alcance de las obligaciones del empresario y el contenido de los derechos a favor del consumidor, se pasa a analizar los efectos que se producen a partir de la información puesta en el mercado, en los eventos en que el consumidor ha tomado su decisión de consumo con base en las condiciones objetivas informadas respecto de los elementos relevantes de la transacción.
En relación con este punto, se hace necesario precisar que, de conformidad con los preceptos previamente
en que el consumidor ha tomado su decisión de consumo con base en las condiciones objetivas informadas respecto de los elementos relevantes de la transacción.
En relación con este punto, se hace necesario precisar que, de conformidad con los preceptos previamente expuestos, la información suministrada al consumidor en la etapa previa a la formación del contrato, 1398 2025-02-032025Sentencia DE HOJA No. 8
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incluyendo aquellos elementos objetivos contenidos en la publicidad, resultan vinculantes para el empresario y, una vez celebrado el contrato, se integran al negocio jurídico, de tal forma que se tornan ley para las partes.
Esta medida protectora, de otorgar fuerza vinculante a las diferentes condiciones, especificaciones y datos relevantes para la decisión de consumo que se suministran a la parte débil de la relación en la etapa precontractual, así como de reconocer su integración al contenido del acuerdo celebrado.
De ahí que, de cara a la salvaguarda de los derechos del consumidor, el h echo de que esa información se torne vinculante independientemente del análisis particular de si aquella le fue suministrada en un acto publicitario, a título de información precontractual o en el marco de una oferta de negocio, impide que el empresario burle el objetivo perseguido por el legislador. Esto, en la medida en que las formas jurídicas o el momento en que se encuentren las negociaciones no afectan, en manera alguna, la situación de que el consumidor pueda exigir que el empresario cumpla con la in formación suministrada, incluso, cuando estas condiciones no han quedado plasmadas en el documento contractual.
Esta conclusión, además de encontrar fundamento en la obligatoriedad de las declaraciones públicas del
consumidor pueda exigir que el empresario cumpla con la in formación suministrada, incluso, cuando estas condiciones no han quedado plasmadas en el documento contractual.
Esta conclusión, además de encontrar fundamento en la obligatoriedad de las declaraciones públicas del empresario respecto de las condiciones del contrato y el objeto de la obligación (condiciones objetivas de la publicidad), en los términos expuestos, también halla su razón de ser en la confianza legítima que se suscita en el consumidor de que el productor y/o proveedor honrará dichas manifestac iones, puesto que, precisamente, es a partir de aquellas que toma la decisión de adquirir un determinado bien o servicio.
Bajo esas consideraciones, las normas de protección al consumidor otorgan vinculatoriedad a la información y publicidad sobre las que se ha fundado la decisión de consumo, de tal forma que no le está dado al empresario modificar dichas condiciones en el curso de las negociaciones o con ocasión de la celebración del negocio jurídico, salvo que su variación haya sido puesta en conoc
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