SIC - Sentencia 1416 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1416 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-515434.
Demandante: GLORIA PATRICIA TORRES GOMEZ.
Demandados: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO
S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso , así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que el día 12 de junio del 2022, mediante Factura electrónica de Venta W8971022528 y Pedido No. 23243, adquirió con la compañía accionada por medio de su página web , una estufa eléctrica de 2 puestos “Est M HCB 2P Elect AR ELEC -2 G”, pagando por el producto la suma total de $125.900.
1.2. Alega la libelista que la estufa pretendió se entregada por la sociedad pasiva en fecha 16 de junio del 2022 pero en malas condiciones físicas y estéticas, por cuanto la que pretendían
1.2. Alega la libelista que la estufa pretendió se entregada por la sociedad pasiva en fecha 16 de junio del 2022 pero en malas condiciones físicas y estéticas, por cuanto la que pretendían entregarle era de un (1) sólo puesto, además de que cuando el funcionario de la pasiva armó la estufa, la parrilla quedaba torcida, y por tales motivos, afirma que no la recibió.
1.3. Añade que el día 21 de junio del mismo año, la accionada pretendió realizar la entrega nuevamente del producto solicitado, sin embargo, indica la demandante que ante la negativa del funcionario de la sociedad demandada para abrir la caja que contenía el producto y verificar las condiciones en que se entr egaba el mismo, decidió nuevamente no recibir el producto transportado.
1.4. Por lo anterior, señala la accionante que en julio del 2022, elevó reclamación directa ante la compañía demandada requiriendo no solamente la devolución del dinero pagado por el electrodoméstico que no le fue entregado en las condiciones y características requeridas, sino también una indemnización de perjuicios por el tiempo que no ha podido gozar del producto. Sin embargo, alega que la pasiva respondió parcialmente favorable su reclamación, en el sentido que la indemnización requerida no e ra procedente, sino únicamente la devolución del dinero, de conformidad con lo indicado en la Ley 1480 de 2011, Artículo 50, literal H; y por último, que la devolución de dinero se hará por el valor cancelado en el momento de la compra $125,900 y esta se realizará al mismo medio de pago utilizado para realizar la compra.
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en el momento de la compra $125,900 y esta se realizará al mismo medio de pago utilizado para realizar la compra.
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2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la parte demandada para que ésta proceda con la devolución en su favor, no solamente de las suma de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ( $125.900) por concepto del dinero pagado por la estufa originaria de la presente litis que no le fue entregada, sino también el reconocimiento de intereses bancarios a la tasa máxima legal permitida sobre dicho valor, y el pago de la suma de CUATRO MILLONES QU INIENTOS MIL PESOS M/C ( $4.500.000) por concepto de indemnización de perjuicios derivado del tiempo que no ha podido gozar de la estufa comprada y requerida.
3. Trámite de la acción:
El día 14 de junio del 2024 y mediante Auto No. 69050, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los integrantes del extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial
del extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado con radicado No. 23-515434- -00005 de fecha 27 de junio del 2024, donde manifestó de manera expresa que reconocía la relación de consumo configurada con el demandante, y que se allanaba parcialmente a las pretensiones de la accionante, en el entendido de acceder únicamente a la devolución del dinero por valor de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($125.900), por concepto de la estufa comprada y que no le fue entregada; pero no aceptaba la pretensión encaminada al reconocimiento de inter eses y demás peticiones indemnizatorias, en razón a que escapan del campo jurisdiccional de esta Superintendencia.
Luego, mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-515434- -00007 de fecha 6 de agosto del 2024, la parte actora se pronunció respecto de la contestación de la demanda rendida por el extremo pasivo, al igual que las pruebas aportadas en dicho memorial, indicando que nos encontraba conforme con al respuesta y solución brindada por la compañía, consideró vulnerado su derecho a la protección de datos personales, ya que, según ella, nunca autorizó a la compañía pasiva para que grabara su voz en llamadas telefónicas ; por lo que insistió al Despacho para que accediera a todas sus pretensiones, incluyendo las indemnizatorias elevadas.
Por su parte, la compañía pasiva radicó el mismo día 6 de agosto del 2024, memorial identificado
que accediera a todas sus pretensiones, incluyendo las indemnizatorias elevadas.
Por su parte, la compañía pasiva radicó el mismo día 6 de agosto del 2024, memorial identificado bajo el consecutivo No. 23-515434- -00008 del expediente, donde informó al Despacho que desde el día 4 de julio de 2022, se le envío correo a la demandante solicitando la confirmación de los datos para el respectivo procedimiento de devolución, en atención a que no quiso recibir el producto transportado; y que desde entonces, la accionante se ha mantenido en que lo único que desea es una indemnización por el supuesto mal servicio recibido, haciendo caso omiso de la solicitud de la compañía para que suministrara los datos bancarios necesarios para realizar la devolución de dinero pagado por el producto no recibido , reiterando su postura de que al sociedad no está dispuesta a acceder a la indemnización de perjuicios requerida.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les 1416 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cinco (5) y seis (6) del expediente, allegados con la contestación
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cinco (5) y seis (6) del expediente, allegados con la contestación de la demanda . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. Es preciso advertir que si bien la demandada ALKOSTO S.A., solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su de creto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que
de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 1416 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía , los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bi en por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del
de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley).
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el caso en concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en l a versión de los hechos expuestos por cada uno de sujetos integrantes de la litis, respecto de la compra por parte de la accionante, por medio de l portal web de la sociedad pasiva, en fecha 12 de junio del 202 2, mediante factura electrónica de Venta W8971022528 y Pedido No. 23243, de una estufa
accionante, por medio de l portal web de la sociedad pasiva, en fecha 12 de junio del 202 2, mediante factura electrónica de Venta W8971022528 y Pedido No. 23243, de una estufa eléctrica de 2 puestos “Est M HCB 2P Elect AR ELEC -2 G”, pagando por el producto la suma total de $125.900.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra de los producto s referenciados originario de esta Litis como destinatari o final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimació n en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 1416 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5
producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 1416 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5
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objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos productos.
Ahora bien, en el caso concreto, la sociedad demandada aceptó únicamente la pretensión de la libelista en proceder con la devolución de la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ( $125.900) por concepto de la estufa originaria del presente reclamo judicial y que no fue entregada. Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicho reembolso haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte actora, sobre tal punto recaerá la orden del despacho para materializar esta pretensión puntual de la consumidor, previo a que la demandante, informe a este Despacho y a la compañía accionada, los datos de algún produc to f inanciero donde desee que le realicen el reembolso del dinero reconocido.
Se recuerda por este juzgador que el valor anteriormente referenciado, será reembolsado a la accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $125.900). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 12 de junio del 2022 (fecha en la cual el demandante realizó la compra del producto objeto de Litis, según la Factura electrónica de Venta W8971022528 y Pedido No. 23243 que obra en consecutivo 5, página 2 del expediente del expediente), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
Sin embargo, en cuanto a las pretensiones invocadas por la libelista respecto del reconocimiento o pago de intereses y demás valores indemnizatorios derivados de la efectividad de la garantía legal por la no entrega del electrodoméstico mencionado, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el tema, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilad o en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los productos y servicios que adquieran los consumidores; por lo que es necesario
Comercio no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los productos y servicios que adquieran los consumidores; por lo que es necesario que el demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a consideración de un Juez Civil de la República.
Por último, si considera la parte actora que la sociedad demandada vulneró su derecho a la protección de datos personales, puede presentar su correspondiente denuncia (no demanda), ante la Delegatura para la Protección de Datos Personales de esta Superintendencia, por ser un tema de su órbita de competencia, y que escapa de las facultades judiciales de esta Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial presentado por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S .A. SIGLAS CORBETA S .A. Y/O ALKOSTO S .A identificada con NIT. 890.900.943-1, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor de la demandante GLORIA PATRICIA TORRES GOMEZ identificada con C.C. No.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor de la demandante GLORIA PATRICIA TORRES GOMEZ identificada con C.C. No. 28.429.387, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral , en caso de no haberlo hecho , realice y acredite adecuadamente la devolución de la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($125.900), en razón de la estufa eléctrica de 2 puestos “Est M HCB 2P Elect AR ELEC-2 G”, comprada por la accionante mediante factura electrónica de venta No.
W8971022528 y Pedido No. 23243 de fecha 12 de junio del 2022, y que no pudo ser entregada en su momento a la consumidora.
PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la
siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $125.900). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 12 de junio del 2022 (fecha en la cual el demandante realizó la compra del producto objeto de Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
día 12 de junio del 2022 (fecha en la cual el demandante realizó la compra del producto objeto de Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
PARÁRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la demandante deberá informar a la accionada y al Despacho, el medio de pago o producto financiero en el cual desea que le realicen el reembolso del dinero especificado anteriormente, aclarando que si su deseo es que se realice el reembolso mediante transferencia bancaria, deberá remitir a la parte pasiva a su correo electrónico autorizado en el RUES para efectos de notificaciones judiciales legal@corbeta.com.co, con copia al Despacho al correo electrónico contactenos@sic.gov.co (indicando en el asunto del correo, el número de radicado de la demanda que es 23 -515434), de un certificado bancario donde se deje constancia de la identificación producto financiero (cuenta de ahorros o corriente) donde se realizará el pago del dinero. Cumplido lo anterior, se empezará a contabilizar el término concedido a la demandada para darle cumplimiento a la orden judicial.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo
dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1416 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025