SIC - Sentencia 1418 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1418 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-355772
Demandante: PABLO ENRIQUE DIAZ ORTIZ
Demandada: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1418 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
El día 5 de septiembre de 2024, mediante Auto No. 123276, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al Correo notificacionesclaro@claro.com.co; el día 6 de septiembre de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 24-355772- -00003/00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo dem andado contestó la demanda, mediante memorial que obra bajo el consecutivo No. 24-355772- -00006, a través del cual aceptó la relación de consumo, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Además de lo anterior excepcionó: “Incumplimiento de los requisitos para ejercer el derecho de retracto ”, “Cumplimiento del deber de garantía ”, “Cumplimiento de la normatividad de protección al consumidor y consec uente improcedencia de la multa ” “Imposibilidad de interpretar el caso a fav or del consumidor” y “Carencia De Soporte Probatorio Como Carga Del Consumidor”
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con la demanda obrante en el consecutivo No. 24-355772- -00000 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de l os artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de l os artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en los consecutivos No. 22-342690- -00005/00006.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Otros medios de prueba solicitados.
Sobre los demás medios probatorios solicitados por la accionada, e sto es, interrogatorio de parte-, se niega en atención a lo siguiente: 1418 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justi cia -sala civilen radicación No. 470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 2020 1, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba relacionada con el interrogatorio de parte resulta inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
Pruebas de oficio:
suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
Pruebas de oficio:
Con apoyo en lo previsto en el artículo 170 del Código de General del Proceso de manera oficiosa se decreta:
El Memorial presentado por la sociedad accionada radicado ba jo el consecutivo No . 24355772- -00007.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cu antía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar
de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Así las cosas , la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, otorg ó favorabilidad a la pretensión pretendida por el extremo demandante, consistente en acceder con el cambio del bien objeto del presente litigio. Veamos:
1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. ( Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veint e (2020)) 1418 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicho cambio del
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Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicho cambio del bien haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión de la demandante.
De igual manera, por no ser claro en poder de quien se encuentra el bien objeto del presente litigio a la fecha del presente fallo, se ordenará a la demandante proceder con la devolución del mismo a instancias de la pasiva, en caso de estar bajo su poder.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, l a Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A, identificada con Nit. 800.153.993 - 7.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad demandada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A , identi ficada con Nit. 800.153.993 - 7 que, a favor del demandante PABLO ENRIQUE DIAZ ORTIZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.517.487, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto
demandante PABLO ENRIQUE DIAZ ORTIZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.517.487, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, EN CASO DE NO HABERLO HECHO, CAMBIE EL TELEVISOR objeto del presente litigio por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición el bien en las instalaciones de la accionada, SI SE ENCUENTRA EN SU PODER,
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momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el
del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artíc ulo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1418 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025