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SIC - Sentencia 1419 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1419 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-355475

Demandante: MIRNA ROSA SERRANO CERPA

Demandada: TICKET FAST S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

2. Pretensiones

3. Trámite de la acción

El día 2 de septiembre de 2024 , mediante Auto No. 121358, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al Correo : director.juridico@tuboleta.com; el día 3 de 1419 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2

y Representación Legal - RUES, esto es al Correo : director.juridico@tuboleta.com; el día 3 de 1419 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

septiembre de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 24-355475- -00003/00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado contestó la demanda el día 17 de septiembre de 2024, mediante memorial que obra bajo el consecutivo No. 24-355475- - 00005, a través del cual aceptó la relación de consumo, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, propuso como excepción de mérito: “ausencia de objeto”.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 24-355475- -00000.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 24-355475- -00005.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Otros medios de prueba solicitados.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Otros medios de prueba solicitados.

Sobre los demás medios probatorios solicitados por la parte demandada, esto es, -interrogatorio de parte-, se niega en atención a lo siguiente:

Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -sala civil - en radicación No. 470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 20201, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden, se expondrán de forma breve y concisa las razones para negar la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba relacionada con el interrogatorio de parte result a inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

I. Oportunidad para proferir la sentencia

Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.

1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia antic ipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclus ivamente para un auto. (Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veint e (2020)) 1419 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempr e que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

II. CONSIDERACIONES

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado.

pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado.

En primer lugar, se determinará la existencia de la relación de consumo, a efectos de verificar la legitimación en la causa por activa y por pasiva de los extremos en litigio. Posteriormente, considerando que la pretensión se enmarca en la acción de protección al consumidor y se deriva en un reclamo por el incumplimiento en la prestación del servicio, se procederá a estudiar los siguientes puntos: i) la efectividad de la garantía en la prestación de servicios; ii) prestaciones que se derivan en materia de efectividad de la garantía por prestación de servicios y, iii) análisis de la excepción de mérito propuesta y naturaleza de la indexación.

A continuación, se desarrollarán los puntos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto no solo con la documental allegada en el expediente, sino de igual manera, con las manifestaciones no desvirtuadas por la pasiva dentro del escrito de contestación de la demanda, por las cuales se acredita que adquirió un palco para el evento VIVE LA SALSA BARRANQUILLA, por la suma de $6.018.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante quien funge como consumidor a de este servicio y, la demandada que ostenta la condición de proveedor de este evento.

2. De la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios

de la parte demandante quien funge como consumidor a de este servicio y, la demandada que ostenta la condición de proveedor de este evento.

2. De la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios

En atención a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efecti vidad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 1419 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.1 Del defecto en el producto

Teniendo en cuenta que el producto hace referencia a un bien o servicio 4 y, para responder por el incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad bastará con demostrar el defecto en el producto (servicio), es requisito indispensable qu e en materia de prestación de servicios se acredite en qué consistió el incumplimiento.

En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la prestación efectiva del servicio, pues la no entrega o el incumplimiento en la prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que debido a que la relación consumo se instrumentó en un contrato, las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado de cara a las obligaciones adquiridas con el demandante le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, independientemente que la causa que genere el incumplimiento obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad.

le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, independientemente que la causa que genere el incumplimiento obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad.

En el caso concreto, es claro que el servicio relacionado con la asistencia al evento denominado “VIVE LA SALSA BARRANQUILLA”, no se prestó en ocasión al aplazamiento del mismo.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos d e la consumidora, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió el servicio.

3. Prestaciones que se derivan en materia de efectividad de la garantía por prestación de servicios

De conformidad con el numeral 3º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.

En el caso objeto de estudio el consumidor en su derecho de elección optó por la devolución del dinero pagado por el evento que fue aplazado , circunstancia que encaja en los supuestos establecidos en la norma en cita. En contraste la sociedad demandada respondió que procedería con la devolución parcial del valor pagado argumentando que, s olo reembolsaría la suma de $5.091.220, pues el saldo restante correspondía al servicio y método de envió prestado como empresa.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener parte de las sumas pagadas por la boletería; la norma es clara en

empresa.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener parte de las sumas pagadas por la boletería; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, no diferencia de ninguna manera retenciones o similares en contra del consumidor.

Adicionalmente, si bien se observa en el certificado de existencia y representación legal que la aquí accionada tiene como objeto social, entre otros, “la emisión y provisión de boletería para

4 Ver numeral 8º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011. 1419 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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medios de transporte masivo, espectáculos públicos, parques y sitios de recreación públicos y privados, etc., a través de la explotación de un software especializado en venta y asignación al público de boletería”, en el marco de la efectividad de la garantía responde de forma solidaria y por la totalidad del servicio ofrecido al consumidor, nótese que es un imperativo la responsabilidad solidaria, de hecho, el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1480 de 2011, dispone que el incumplimiento a la efectividad de la garantía dará lugar a responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores.

En otras palabras, cualquiera que intervenga en la cadena de comercialización del servicio, responde ante el consumidor, no en vano en Sentencia C-1141 de 2000, se indicó que, “el régimen de respons abilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el

responde ante el consumidor, no en vano en Sentencia C-1141 de 2000, se indicó que, “el régimen de respons abilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato. (…) La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con in dependencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. (…) En este caso, el mercado está constituido por los consumidores y usuarios. La responsabilidad de mercado - secundada por la Constitución y la ley -, no contractual, acredit a la reivindicación igualitaria que ha querido la Constitución introducir bajo el concepto de consumidor o usuario ”, bajo ese contexto, el empresario debe responder ante el consumidor.

Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio prestado, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado ante un espectáculo público que no se realizó, así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, at entaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, es frente a este aspecto que se declarará la vulneración de derechos del consumidor.

Además, el espectáculo público no se circunscribe a la impresión de un tiquete, sino al di sfrute mismo del espectáculo, ya que esto último es lo que permite satisfacer la necesidad particular de

consumidor.

Además, el espectáculo público no se circunscribe a la impresión de un tiquete, sino al di sfrute mismo del espectáculo, ya que esto último es lo que permite satisfacer la necesidad particular de la consumidora, como es el acceso a la c ultura, al entretenimiento, etc, finalidad que no solo se puede ver satisfecha con la impresión de una boleta que tan solo genera el acceso al evento, por el contrario, el consumidor no adquiere un derecho simple a la impresión de un documento, sino a un “todo” que es el acceso al evento musical como manifestación del arte y la cultura.

Por lo anterior, este Despa cho ordenará la dev olución de la totalid ad de la suma pagada con ocasión al servicio adquirido a instancias de la pasiva.

Ahora bien, el Despacho evidencia que únicamente se reembolsó la suma de $5.091.220 según se evidencia en el consecutivo 24-355475- -00005.

Situación anterior, que la sociedad accionada puso en conocimiento a la aquí demandante mediante comunicación dirigida el día 17 de septiembre de 2024. Veamos:

1419 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 6

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Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero faltante esto es , la sum a de NOVECIENTOS VEI NTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. ($926.780), debidamente indexados.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la sociedad TICKET FAST S.A.S, identificada con NIT. 900.569.193 - 0, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: Declarar que la sociedad TICKET FAST S.A.S, identificada con NIT. 900.569.193 - 0, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TICKET FAST S.A.S, identificada con NIT. 900.569.193 – 0 que, a título d e efectividad de la garantía y en favor de la señora MIRNA ROSA SERRANO CERPA, identificada con cedula de ciudadanía N o. 22.590.435, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, REEMBOLSE la suma de NOVECIENTOS VEI NTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. ($926 .780), conforme lo expuesto en la parte considerativa de la decisión.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental

cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

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en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1419 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025

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