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SIC - Sentencia 1420 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1420 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-356755

Demandante: ILIANA MARGARITA GIOVANNETTI MAYA

Demandada: WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2 º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1420 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

3. Trámite de la acción

El día 9 de septiembre de 2024, mediante Auto No. 124831, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial gcg1420 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

legal_colombia@whirlpool.com, registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, tal y como consta en los consecutivo Nos. 24-356755- - 00003/00004 del 10 de septiembre de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada a través del memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-356755- -00005 del expediente, manifestó de manera expresa que se allana ba a la pretensión de la accionante, consistente en acceder al cambio del bien o la devolución del dinero pagado.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo No. 24356755- -00000.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo No. 24356755- -00005.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo No. 24356755- -00005.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1 , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar

el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 1420 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Del allanamiento para el caso en concreto

En el caso en concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, decidió allanarse a las pretensiones de la parte demandante. Veamos:

Al respecto, si bien la aquí sociedad accionada accedió a las pretensiones de la demanda, el Despacho dará aplicación a lo que consagra el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011: “Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir”.

Así las cosas, la pretensión principal del escrito de demanda va dirigida con el cambio del bien, este Despacho aceptar á el allanamiento presentado por la sociedad demandada con la finalidad de que se cambie el bien objeto del presente litigio por uno nuevo, idéntico o similares características al adquirido, teniendo en cuenta que con el mismo se atiende

bien, este Despacho aceptar á el allanamiento presentado por la sociedad demandada con la finalidad de que se cambie el bien objeto del presente litigio por uno nuevo, idéntico o similares características al adquirido, teniendo en cuenta que con el mismo se atiende integralmente la efectividad de la garantía del bien objeto de litis.

Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicho cambio haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión del demandante.

De igual manera, por no ser claro en poder de quien se encuentra el bien objeto del presente litigio a la fecha del presente fallo, se ordenará a la demandante proceder con la devolución del mismo a instancias de la pasiva, en caso de estar bajo su poder.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede e xaminar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S, identificada con Nit. 830.010.181 – 9.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad demandada WHIRLPOOL COLOMBIA S.A. S,

COLOMBIA S.A.S, identificada con Nit. 830.010.181 – 9.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad demandada WHIRLPOOL COLOMBIA S.A. S, identificada con Nit. 830.010.181 – 9, que a favor del demandante IILIANA MARGARITA

1420 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

GIOVANNETTI MAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 32.785.403, dentro de los diez (10) días hábiles a siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, EN CASO DE NO HABERLO HECHO , CAMBIE LA NEVERA objeto del presente litigio por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10 ) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la par te actora deberá poner a disposición el bien en las instalaciones de la accionada, SI SE ENCUENTRA EN SU PODER, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el

treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentenci a, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal m ensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

1420 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1420 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025

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