🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 1425 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 1425 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-513351.

DEMANDANTES: DANIEL ALEXANDER ESCOBAR CENDALES.

DEMANDADO: TEXTRON S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta la demandante que el día 18 de septiembre del 2023, adquirió con la compañía accionada en un punto de venta físico ubicado en el Centro Comercial Titan Plaza Villa Romana de la ciudad de Bogotá D.C., un traje formal para hombre por valor $500.000, pagando dicho producto por medio de una tarjeta de crédito RappiCard terminada en número 7329 y expedida por el Banco Davivienda.

1.2. Indica la accionante que la sociedad demandada l hizo el cobro doble de la transacción. Por tal razón , afirma que e n fecha 3 de octubre del 202 3, elevó reclamación di recta por correo

por el Banco Davivienda.

1.2. Indica la accionante que la sociedad demandada l hizo el cobro doble de la transacción. Por tal razón , afirma que e n fecha 3 de octubre del 202 3, elevó reclamación di recta por correo electrónico ante la pasiva, solicitando la devolución del dinero que le fue debitado de manera doble, adjuntando los soportes documentales que consideró pertinentes.

1.3. No obstante, señala el actor que a la fecha, la pasiva se ha abstenido de realizar el reembolso del dinero solicitado, omitiendo también contestar su reclamación presentada.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene a la sociedad demandada a realizar en su favor la devolución de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/C ($500.000) cargados y cobrados de manera doble en razón del pago de la compra presencial realizada ante tiendas Villa Romana de propiedad de la accionada en fecha 18 de septiembre del 2023; y que adicionalmente, se le reconozca intereses a título de indemnización de perjuicios, omitiendo tasar el monto de dicha pretensión.

3. Trámite de la acción

1425 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 14 de junio del 2024 y mediante Auto No. 69130, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado de acuerdo a lo expuesto en los consecutivos números del 2 al 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado con radicado No. 23-513351- -00006 de fecha 27 de junio del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión del accionante consistente en acceder a la devolución en su favor de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/C ($ 500.000) por el cobro doble realizado y originario de esta reclamación judicial , no objetando ningún hecho de la demanda e indicando de igual manera en su memorial que el reembolso fue realizado en fecha 21 de junio del 2024 a través de transferencia electrónica.

Se resalta que el extremo activo guardó silencio a la contestación de la demanda rendid a por el extremo pasivo.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el

Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número seis (6) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos factico s de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo 1425 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, se allanó a los hechos de la demanda y pretensión principal de la misma, aceptando proceder con la devolución del valor de QUINIENTOS MIL PESOS M/C ($ 500.000) cargados y cobrados de manera doble en virtud del pago de la compra presencial realizada en fecha 18 de septiembre del 2023. Ahora bien , es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas , que a la fecha se haya

septiembre del 2023. Ahora bien , es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas , que a la fecha se haya realizado algún reembolso de dinero a un producto financiero que esté bajo la titularidad del demandante, o que al menos ella haya autorizado en caso de que sea de un tercero ajeno a la presente litis. La parte accionada pretende que se dé por demostrada la devolución del dinero en favor de l demandante por medio de transferencia electrónica , con base a la siguiente prueba documental obrante en consecutivo No. 23-513351- -00006 página 2 del expediente digital. Veamos:

Empero, con este documento, que entre otras cuestiones se desconoce por cuál entidad financiera tercera y ajena al presente proceso se expidió (o se desconoce si es emanado por la misma compañía pasiva), el Despacho no puede acreditar que efectivamente se le haya transferido al libelista desde el día 21 de junio del 2024 la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/C ($500.000). Por lo tanto, y como quiera que existen dudas razonables al respecto, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar efectivamente la pretensión principal

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

1425 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de la demanda, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la pasiva, pues cumple con los requisitos establecidos en el artículo 98 del C.G.P.

Por último, en cuanto a la pretensión invocada por el libelista respecto del reconocimiento o pago de

con los requisitos establecidos en el artículo 98 del C.G.P.

Por último, en cuanto a la pretensión invocada por el libelista respecto del reconocimiento o pago de intereses a título de indemnización de perjuicios , este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el tema, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio sólo tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios en temas derivados de información y/o publicidad engañosa e incumplimiento de prestaciones de servicios que supongan la entrega de bienes (como contratos de parqueadero, transporte de mercancías, lavandería, etc.); por lo que es necesario que el demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a consideración de un Juez Civil de la República. Sin embargo, y en gracia de discusión de que se considere que este Despacho sí cuenta con facultades judiciales para reconocer perjuicios sobre estos asuntos particulares sobre cobros dobles realizados, lo cierto también es que la parte actora omitió realizar en su demanda un juram ento estimatorio, donde cuantifique el monto de sus pretensiones indemnizatorias y omitió aportar las pruebas que acrediten la causación de tale s intereses o perjuicios.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

pretensiones indemnizatorias y omitió aportar las pruebas que acrediten la causación de tale s intereses o perjuicios.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada TEXTRON S.A identificada con NIT. 860.533.955-6, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor de l demandante DANIEL

ALEXANDER ESCOBAR CENDALES identificado con C.C. No. 1.013.683.608, a título de cumplimiento de la información brindada y dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , en caso de no haberlo hech o, realice y acredite adecuadamente, el reembolso de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/C ($500.000) cargados y cobrados de manera doble a la accionante en razón del pago de la compra presencial realizada ante tiendas Villa Romana de propiedad de la accionada en fecha 18 de septiembre del 2023.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio

días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario

1425 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1425 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025

Consultar sobre este documento ...