SIC - Sentencia 1426 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1426 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No 23-70411
Demandante: CRISTIAN FELIPE OROZCO VARGAS
Demandado: LIFETIME CLUB SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. CRISTIAN FELIPE OROZCO VARGAS se inscribió a un concurso donde le ofrecieron una noche de glamping para dos personas y días después le llamaron diciéndole que obtuvo el beneficio, pero debía acercarse el día 12 de febrero al centro comercial salitre plaza en el local 353 y consultar por Tatiana con el código 3094. 1.2. En 12 de febrero de 2023 CRISTIAN FELIPE OROZCO VARGAS estando en el lugar le ofrecieron una suscripción LIFETIME CLUB por un valor de $1.990.000, de la cual canceló la suma de $1.335.000 con tarjeta de crédito terminada en 7549 del banco de
ofrecieron una suscripción LIFETIME CLUB por un valor de $1.990.000, de la cual canceló la suma de $1.335.000 con tarjeta de crédito terminada en 7549 del banco de Bogotá y el valor restante se difirió su pago a 12 cuotas. 1.3. El 14 de febrero de 2023 CRISTIAN FELIPE OROZCO VARGAS se retractó de la compra a los correos informados en el contrato, pero el 22 de febrero de 2023 le dieron respuesta negativa a la solicitud con propuesta de eliminar el saldo pendiente de pago y reducir la vigencia del contrato adquirido de 3 años a 18 meses.
2. Pretensiones. - Que se declare que el demandado vulneró los derechos del consumidor - Devolución total del dinero por valor de $1.335.000 y de gastos de cobertura generados A la tarjeta de crédito por un valor de $244.735.
Trámite de la acción
El día 17 de marzo de 2023, mediante Auto No 33335, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
1426 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es preciso advertir que el término de contestación de la demanda venció en silencio por incumplimiento al requerimiento hecho a la parte demandada mediante auto No 53878 del 16 de mayo de 2023.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
incumplimiento al requerimiento hecho a la parte demandada mediante auto No 53878 del 16 de mayo de 2023.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar
que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en preced encia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso d e la prestación de servicios…", de tal suerte que 1426 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
bien o de la celebración del contrato en caso d e la prestación de servicios…", de tal suerte que 1426 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionado para el caso objeto del presente proceso. Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente d emostrada en el presente asunto, del contrato LTS 00123 del 12 de febrero de 2023, obrante en consecutivo 0 página 2 del expediente, con el cual se acredita que la parte accionante adquirió a instancias de la parte pasiva u na suscripción de asesoría, acompañamiento y disminución de tarifas o tarifas preferenciales en
con el cual se acredita que la parte accionante adquirió a instancias de la parte pasiva u na suscripción de asesoría, acompañamiento y disminución de tarifas o tarifas preferenciales en planes turísticos, vacacionales y beneficios con establecimientos de comercio con convenio, por valor de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ( $1.990.000), del cual pagó la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($1.335.000).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación por activa de la parte demandante, como el adquirente del servicio objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva del demandado como el proveedor.
- Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
Sobre el particular, de la valoración del acervo probatorio se encontró probado lo siguiente:
a). Al servicio objeto de reclamo judicial le aplica la retractación de la compra, según consta en el contrato LTS 00123 del 12 de febrero de 2023 suscripción a LIFETIME CLUB SAS obrante en consecutivo 0 página 2 del expediente , en los antecedentes del contrato informa utilizaron metodologías de venta no tradicionales y en la cláusula quinta del contrato establece la titularidad única del suscriptor para la reversión o ejercicio del retracto.
b). La retractación de la compra se efectuó en tiempo, el día 14 de febrero de 223, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del contrato, así:
Fecha celebración contrato. 12 de febrero de 2023. Fecha retractación de la compra. 14 de febrero de 2023.
de los cinco (5) días siguientes a la celebración del contrato, así:
Fecha celebración contrato. 12 de febrero de 2023. Fecha retractación de la compra. 14 de febrero de 2023.
Lo anterior, se encuentra probado de la valoración del contrato LTS 00123 del 12 de febrero de 2023, la solicitud de retractación del día 14 de febrero de 2023 y la respuesta del 22 de febrero de 2023, en la cual la parte demandada admite que la retractación de la compra se presentó en los tiempos establecidos; pruebas obrantes en consecutivo 0 páginas 2, 5 y 6 del expediente virtual.
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C) La vulneración al derecho de retracto por la negación a la solicitud argumentando no existió incumplimiento por parte del prestador del servicio.
Al respecto es pertinente precisar el artículo 47 ley 1480 de 2011 establece los requisitos para el ejercicio del derecho de retracto, los cuales se encuentran cumplidos en el presente caso, por ser una venta a travé s de métodos no tradicionales , solicitud de retracto dentro de los cinco días siguientes a la celebración del contrato y la rescisión del contrato con todos sus efectos por la simple notificación al contratante de la retratación de la compra.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son los hechos
no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son los hechos relacionados con: i) el pago de la suma de $1.335.000 al demandado; ii) el saldo del valor del contrato por la suma de $655.000 se pactó entre las partes su pago diferido en 12 cuotas.
Finalmente, frente a la pretensión de gastos de cobertura generados a la tarjeta de crédito por un valor de $244.735, se señala que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios por vulneración al ejercicio del derecho de retracto.
El numeral 3 del artículo 56 de la ley 1480 de 2011, estab lece las situaciones de hecho en las cuales se puede reconocer perjuicios en la acción de protección al consumidor , en casos de: prestación de servicios que suponen la entrega de un bien o por información o publicad engañosa, que no es la situació n de hecho que aquí nos ocupa, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
Por consiguiente, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada, por vulneración al ejercicio del derecho de retr acto, reembolse la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($1.335.000) cancelada por el contrato LTS 00123 de suscripción a LIFETIME CLUB SAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad LIFETIME CLUB SAS, identificada con el NIT 901303850 - 3, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad LIFETIME CLUB SAS, identificada con el NIT 901303850 - 3, por vulneración al ejercicio del derecho de retracto, a favor de CRISTIAN FELIPE OROZCO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 1098757549, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, rembolse la suma de MILLON TRESCIENTOS TREINTA y CINCO MIL PESOS M/CTE ($1.335.000) cancelada por el contrato LTS 00123 de suscripción a LIFETIME CLUB SAS.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo i nmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que
del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo i nmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción 1426 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5
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ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
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LENNYS LORENA LOZANO BARON
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado
LENNYS LORENA LOZANO BARON
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1426 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025