SIC - Sentencia 1427 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1427 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-252594
Demandante: MARTHA LILIA DOTTOR PIRATOVA
Demandado: COMUNICACION CELULAR S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que en el mes de enero de 2024 la demandante evidenció por mensajes que tiene una deuda por la compra de un celular bajo el crédito No. 9876520018408764. 1.2. Menciona que la adquisición del celular fue realizada por internet a nombre de la demandante, pero esto no fue realizado en realidad. 1.3. El 24 de enero de 2024 se presenta en un centro de atenci ón para realizar la reclamación de esa compra. 1.4. Recibe respuesta el 14 de febrero de 2024 en donde le indican que la compra se hizo verificando los requisitos de seguridad.
reclamación de esa compra. 1.4. Recibe respuesta el 14 de febrero de 2024 en donde le indican que la compra se hizo verificando los requisitos de seguridad. 1.5. La entrega del equipo se realizó en Medellín en una dirección desconocida para la accionante. 1.6. Que es residente en la ciudad de Tunja. 1.7. Para febrero presentaba una deuda de $1.471.009 por las facturas de enero y febrero de 2024. 1.8. El 22 de mayo de 2024 se realizó un chat de mediación sin acuerdo.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó: Declara la vulneración de sus derechos como consumidora, declarar que no se adquiri ó el equipo SMG GAS23256S911B y por lo tanto, no se debe asumir la deuda. También solicita devolución de dinero.
3. Trámite de la acción:
1427 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 5 de julio de 2024 mediante Auto No. 90759, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificacionesclaro@claro.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable con el certificado de la empresa de mensajería 4/72 visible en el consecutivo 4 del expediente.
notificacionesclaro@claro.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable con el certificado de la empresa de mensajería 4/72 visible en el consecutivo 4 del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 6 donde manifiesta expresamente que procede a otorgar favorabilidad a las pretensiones de la demanda con lo cual se revers ó el crédito No. 9876520018408764 y a eliminar dicha obligación en centrales de riesgo.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
La relación de consumo es aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor 3, de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración de un contrato que tenga por objeto la adquisición, disfrute o utilización de un determinado producto (bien o servicio), bien por la obligatoriedad de celebrar un determinado negocio jurídico en virtud de la oferta4 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.
jurídico en virtud de la oferta4 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.
Aunado a lo anterior, e l numeral 1.7 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor precisa: “Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4 Artículo 845 del Código de Comercio. 1427 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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consumidores.” Y la definición legal del consumidor menciona: “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.
De los conceptos anteriores se colige que la relación de consumo nace motivada en la satisfacción de una necesidad del consumidor, es él quie n busca en el comercio los bienes y/o servicios que le llamen la atención. Es el consumidor quien conoce y sabe qué es lo que mejor se ajusta a su necesidad, razón por la cual se le exige a los proveedores y productores que la información que se entregue d e los productos sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, a fin de tomar decisiones
y productores que la información que se entregue d e los productos sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, a fin de tomar decisiones de consumo razonado.
El derecho de elección sobre si el producto satisface o no la necesidad es tan relevante que existen mecani smos y métodos que le permiten al consumidor deshacer la adquisición si efectivamente el bien o servicio no le sirve, por ello en determinados contratos se ve incorporado el derecho de retracto, para permitir al consumidor reafirmar su elección.
Las relaciones de consumo tienen su origen en la motivación del consumidor respecto de la satisfacción de sus necesidades a través de la adquisición o disfrute de un determinado producto, de tal suerte que, cuando un proveedor o productor es quien da origen a la relación de consumo sin que el consumidor lo haya buscado o requerido se genera una vulneración a los derechos de este.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de eliminación de la obligaci ón que soporta la adquisición de un equipo móvil, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto se acredita al folio 24 de la contestaci ón de la demanda un documento informado la gestión requerida por la consumidora, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese s entido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente
materialización de lo pretendido.
En ese s entido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Cabe señalar que la pretensi ón relativa a la devoluci ón del dinero no tiene fundamento fáctico ni jurídico; bajo la narración de hechos de la demanda, la accionante no menciona en ningún momento haber realizado un pago de la obligación no reconocida y se limita a mencionar cual es el monto de deuda a la fecha que tiene conocimiento. Adicionalmente, al desconocer la adquisici ón de un bien, se entiende por este Despacho que la demandante no ha pagado este y por lo tanto no hab ría lugar a ordenar una devoluci ón de un dinero que no ha sido entregado a la demandada.
1427 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favo rabilidad presentada por la soc iedad COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A., identificada con NIT. 800.153.993 - 7, y abstenerse de
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favo rabilidad presentada por la soc iedad COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A., identificada con NIT. 800.153.993 - 7, y abstenerse de emitir órdenes para la materialización de lo pretendido , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO5
JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 1427 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025