SIC - Sentencia 1429 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1429 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-253997
Demandante: JOSE ALFREDO GONZALEZ
Demandado: COLOMBIA MOVIL S A E S P
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 27 de diciembre de 2023 el demandante se acerca a una oficina de la demandada para sol ucionar un inconveniente con EMAI y una asesor ía para hacer portabilidad. 1.2. El 16 de abril de 2024 se entera mediante mensaje que tiene un saldo pendiente en la línea 3053590409. 1.3. Se acercó a un punto de atenci ón presencial donde le indican que para la l ínea aludida se adquirió un plan pospago y se tenía un saldo pendiente de $33.028 pesos.
en la línea 3053590409. 1.3. Se acercó a un punto de atenci ón presencial donde le indican que para la l ínea aludida se adquirió un plan pospago y se tenía un saldo pendiente de $33.028 pesos. 1.4. Precisa que ante la intimidación del reporte a centrales de riesgo procedió a pagar los saldos de $33.028 y $44.790, pero que no reconoce el plan pospago adquirido.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó: La terminación del contrato PLAN pospago de la l ínea 305 359 0409, la imposición de una sanci ón a la demandada, la devolución del dinero pagado por servicios no contratados y la entrega de un Paz y Salvo.
3. Trámite de la acción:
El día 4 de julio de 2024, mediante Auto No. 89908, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 1429 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Hecho verificable con el certificado de la empresa de mensajería 4/72 visible en el consecutivo cinco del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo
Hecho verificable con el certificado de la empresa de mensajería 4/72 visible en el consecutivo cinco del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo sexto donde manifiesta expresamente que se allana a las pretensiones de la demanda y por lo tanto la línea móvil objeto de litigio se encuentra en plan prepago, el 11 de julio de 2024 se emiti ó el respectivo paz y salvo y que se proceder á a realizar la devolución de $73.777 pesos pagados por el accionante.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
La relación de consumo es aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor 3, de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración de un contrato que tenga por objeto la adquisición, disfrute o utilización de un determinado producto (bien o servicio), bien por la obligatoriedad de celebrar un determinado negocio jurídico en virtud de la oferta4 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.
jurídico en virtud de la oferta4 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.
Aunado a lo anterior, e l numeral 1.7 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor precisa: “Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores.” Y la definición legal del consumidor menciona: “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4 Artículo 845 del Código de Comercio. 1429 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De los conceptos anteriores se colige que la relación de consumo nace motivada en la satisfacción de una necesidad del consumidor, es él quie n busca en el comercio los bienes y/o servicios que le llamen la atención. Es el consumidor quien conoce y sabe qué es lo que mejor se ajusta a su necesidad, razón por la cual se le exige a los proveedores y productores que la información que se entregue d e los productos sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, a fin de tomar decisiones de consumo razonado.
El derecho de elección sobre si el producto satisface o no la necesidad es tan relevante
suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, a fin de tomar decisiones de consumo razonado.
El derecho de elección sobre si el producto satisface o no la necesidad es tan relevante que existen mecani smos y métodos que le permiten al consumidor deshacer la adquisición si efectivamente el bien o servicio no le sirve, por ello en determinados contratos se ve incorporado el derecho de retracto, para permitir al consumidor reafirmar su elección.
Las relaciones de consumo tienen su origen en la motivación del consumidor respecto de la satisfacción de sus necesidades a través de la adquisición o disfrute de un determinado producto, de tal suerte que, cuando un proveedor o productor es quien da origen a la relación de consumo sin que el consumidor lo haya buscado o requerido se genera una vulneración a los derechos de este.
En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción del consumidor, acepta las pretensiones incoadas en la demanda, esto es, la eliminación del plan pospago, la devolución del dinero y la entrega de un paz y salvo, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En cuanto a la terminación del plan y emisión de Paz y Salvo, esta pretensi ón se encuentra materializada mediante comunicado visible en el folio 6 de la contestaci ón de la demanda.
Respecto de la devolución del dinero, la misma no se evidencia materializada, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho. Respecto del monto, se evidencia en los soportes de pago a folios 16 y 17 los valores de $40.749 y $33.028 pesos, con lo cual se
materialización, en caso de no haberse hecho. Respecto del monto, se evidencia en los soportes de pago a folios 16 y 17 los valores de $40.749 y $33.028 pesos, con lo cual se ordenará la devolución total de $73.777 pesos.
En ese s entido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA MOVIL S A E S P, identificada con el NIT 830.114.921-1.
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SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COLOMBIA MOVIL S A E S P , identificada con el NIT 830.114.921-1, que, a favor de José Alfredo González, persona identificada con cédula de ciudadanía No. 79.402.792, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de $73.777
identificada con cédula de ciudadanía No. 79.402.792, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de $73.777 pesos pagados por el servicio no requerido objeto de litigio.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte d e la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO5
5 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 1429 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1429 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025