SIC - Sentencia 1438 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1438 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-353049
Demandante: JOHNATAN FERNEY CASTRO GIRALDO
Demandada: AUTECO MOBILITY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1438 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1438 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1438 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
El día 29 de agosto de 2024, mediante Auto No. 120247, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Repre sentación Legal - RUES, esto es, al correo: notificacionesjuridicas@autecomobility.com; el día 30 de agosto de 2024, tal y como constan en los consecutivos Nos. 24-353049- -00003/00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada a través del memorial radicado bajo el No. 24-353049- -00005, manifestó de manera expresa que se allana a la pretensión del accionante, consistente en acceder a la devolución del dinero cancelado por el bien objeto de litigio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los do cumentos allegados bajo el consecutivo No. 24-353049- -00000 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
allegados bajo el consecutivo No. 24-353049- -00000 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo No. 24353049- -00005.
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1 , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante
sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Del allanamiento para el caso en concreto
En el caso concreto, la s demandadas encuentran que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolver el dinero cancelado por la motocicleta de marca VICTORY referencia BLACK con número de motor LJ1P61QMKA22047919 y chasis 9GFDTELP1RHB10818, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho2. Veamos:
Ahora bien, es preciso aclarar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.32.2.5 del Decreto 1074 de 2015, la devolución del dinero pagado deberá realizarse sobre el precio de vent a, esto es, la suma de $12.756 .000 M/cte, suma de dinero que se encuentra debidamente probada. Veamos:
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 2ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia
podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 2ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 1438 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 6
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La suma referida a devolver deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01
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Para el efectivo cumplimiento de la orden, el demandante deberá entregar el vehículo en mención en las instalaciones de la sociedad accionada , debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparend os, seguros obligatorios, etc.), EN CASO DE ESTAR EN SU PODER.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanam iento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S, identificada con Nit. 901.249.413 – 7.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S, identificada con Nit. 901.249.413 – 7 que, a favor de JOHNATAN FERNEY
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S, identificada con Nit. 901.249.413 – 7 que, a favor de JOHNATAN FERNEY
CASTRO GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.040.039.732, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, EN CASO DE NO HABERLO HECHO, REEMBOLSE el 100% del dinero pagado por la motocicleta de marca VICTORY , referencia BLACK , con número de motor LJ1P61QMKA22047919 y número chasis 9GFDTELP1RHB10818, esto es, la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA SEIS MIL PESOS M/CTE. ($12.756.000), asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, la s demandadas deberán compensar proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el v ehículo objeto de litigio a las demandadas debidamente saneado, sin pendientes penales, libres de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos,
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comparendos, seguros obligatorios etc), en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido a los demandados.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de
el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por c ada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1438 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025