SIC - Sentencia 1440 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1440 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-57313
Demandante: EDGAR MORA BAUTISTA Demandado: DALIS LUZ DIAZ FLOREZ en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado
LAVASECO LA RIVIERA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 14 de diciembre de 2022, la parte actora contrató con la demandada un servicio de lavandería de un saco marca Armani Exchange el cual tenía un valor de $527.250, pagando por el servicio la suma de $4.000
1.2. Que según lo narra la parte actora, en virtud del servicio prestado, la accionada generó un daño irreparable al saco.
1.3. Que según lo indica la parte accionante, elevó reclamación directa ante la accionada en varias oportunidades de manera verbal y escrita sin obtener ninguna solución al inconveniente planteado.
1.3. Que según lo indica la parte accionante, elevó reclamación directa ante la accionada en varias oportunidades de manera verbal y escrita sin obtener ninguna solución al inconveniente planteado.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía se ordene el pago de la suma de $527.250 a título de indemnización de perjuicios, o como pretensión subsidiaria la reposición del saco por otro de las mismas características.
3. Trámite de la acción
El día 07 de marzo 2023, mediante Auto No. 27707, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física del establecimiento de comercio reportada en el RUES, esto es en la Calle 70C No. 111C 53 , el día 17 de abril de 2023 tal y como consta en el consecutivo Nos. 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
1440 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
1440 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo el que asuma la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, entre otras, responder por la guarda y conservación de este, garantizando que éste retorne a su propietario en las mismas condiciones en las que le fue entregado al momento de asumir su custodia y cuidado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones de la parte actora que no fueron objeto de controversia del accionado quien, dentro del término para contestar la demanda, guardó silencio.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones de la parte actora que no fueron objeto de controversia del accionado quien, dentro del término para contestar la demanda, guardó silencio.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien adquirió el servicio objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, lo siguiente:
Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
(…)
9. En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción
1440 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.
En el presente caso se encuentra demostrado, que el servicio prestado por el demandado presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía pues el traje sufrió un daño mientras se encontraba en custodia de la accionada, por ende, no solo no logró satisfacer la necesidad para la cual se contrató.
En esa medida, resulta pertinente traer a colación la definición de garantía legal en el Estatuto del Consumidor:
no logró satisfacer la necesidad para la cual se contrató.
En esa medida, resulta pertinente traer a colación la definición de garantía legal en el Estatuto del Consumidor:
“Garantía legal. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. (Subrayado fuera del texto original)
Lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: (i) Que el día 14 de diciembre de 2022, la parte actora contrató con la demandada un servicio de lavandería de un saco marca Armani Exchange el cual tenía un valor de $527.250, pagando por el servicio la suma de $4.000 (ii) Que en virtud del servicio prestado, la accionada generó un daño irreparable al saco (iii) Que la parte
servicio de lavandería de un saco marca Armani Exchange el cual tenía un valor de $527.250, pagando por el servicio la suma de $4.000 (ii) Que en virtud del servicio prestado, la accionada generó un daño irreparable al saco (iii) Que la parte accionante, elevó reclamación directa ante la accionada en varias oportunidades de manera verbal y escrita sin obtener ninguna solución al inconveniente planteado.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, pague a título de indemnización de perjuicios la suma de $527.250, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que DALIS LUZ DIAZ FLOREZ identificada con cedula de ciudadanía 64.719.086, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a DALIS LUZ DIAZ FLOREZ identificada con cedula de ciudadanía 64.719.086, que a favor de EDGAR
del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a DALIS LUZ DIAZ FLOREZ identificada con cedula de ciudadanía 64.719.086, que a favor de EDGAR MORA BAUTISTA identificado con cédula de ciudadanía No . 79.371.570, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, pague a título de indemnización de perjuicios la suma de $527.250
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
1440 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio,
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1440 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025