SIC - Sentencia 1443 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1443 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-110099
Demandante: FABIO BARROS.
Demandado: COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que según lo indica la parte actora, esta adquirió un par de tenis “Marca North Star Giordano Kyoto Color Negro Talla 43 por una suma de $179.901
1.2. Que, de acuerdo con lo narrado por la parte demandante, que el mismo día de adquisición el producto presentó unos defectos en la parte interna del zapato , así como el desprendimiento de unos hilos.
1.3. Que, la demandante afirma haber realizado reclamo directo ante la demandada, de manera verbal, el día 06 de febrero de 2023.
1.4. Que, de conformidad con lo manifestado por la demandante, la accionada no proporcionó
1.3. Que, la demandante afirma haber realizado reclamo directo ante la demandada, de manera verbal, el día 06 de febrero de 2023.
1.4. Que, de conformidad con lo manifestado por la demandante, la accionada no proporcionó una solución eficiente al requerimiento de la parte actora alegando que el daño presentado no era objeto de garantía.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó como pretensión principal que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor y que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien, esto es la suma de $179.901; como pretensión subsidiaria que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
1443 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-0803)
3. Trámite de la acción
El día 14 de junio de 2023, mediante Auto No. 64209, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte accionada presentó un memorial el día 27 de junio de 2023 (consecutivo 5), sin embargo, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 del C.G.P.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte accionada presentó un memorial el día 27 de junio de 2023 (consecutivo 5), sin embargo, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 del C.G.P.
Aunado a ello tampoco se propusieron excepciones de mérito. Lo anterior da cuenta que el demandado omitió la mayoría de los requisitos de la contestación de la demanda, lo que impide efectuar el requerimiento que trata el inciso quinto del artículo 391 del mismo estatuto procesal.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes mediante el consecutivo No. 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes mediante el consecutivo No. 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
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Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la gar antía legal, que como regla
disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la gar antía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nu eva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. Presupuestos procesales
A continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, mediante las manifestaciones de la parte demandante en su escrito de demanda y que no fueron objeto de controversia por la demandada.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- De la efectividad de la garantía
Es preciso advertir que la parte accionada , no dio respuesta a los hechos ni a las pretensiones conforme lo establece el numeral segundo del artículo 96 del C.G.P., el cual indica lo siguiente:
La contestación de la demanda contendrá
Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda,
conforme lo establece el numeral segundo del artículo 96 del C.G.P., el cual indica lo siguiente:
La contestación de la demanda contendrá
Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.
Al respecto el accionado no realizó ningún pronunciamiento respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, ni propuso excepciones de mérito.
Por lo anterior, se aplicará la confesión ficta establecida en la referida norma, resumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) Que la parte actora adquirió un par de tenis “Marca North Star Giordano Kyoto Color Negro Talla 43 por una suma de $179.901 (ii) Que el mismo día de adquisición el producto presentó unos defectos en la parte interna del zapato, así como el desprendimiento de unos hilos. (iii) Que, la demandante realizó reclamo directo ante la demandada, de manera verbal, el día 06 de febrero de 2023. (iv) Que la accionada no proporcionó una solución eficiente al requerimiento de la parte actora alegando que el daño presentado no era objeto de garantía. 1443 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado con la referida confesión ficta, que a la parte
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En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado con la referida confesión ficta, que a la parte actora se le vulneró el derecho establecido en el Art. 23 del Estatuto del Consumidor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso incluida la confesión ficta antes descrita y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, ni dio ningún tipo de explicación que justificará su conducta, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada a realice la devolución del dinero pagado por la parte actora para la adquisición del producto.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A. ., identificada con NIT. 890.801.339-8, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la COMPAÑIA MANUFACTURERA MANISOL S.A., identificada con NIT. 890.801.339-8, que, a favor de FABIO BARROS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.045.737.199, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en
890.801.339-8, que, a favor de FABIO BARROS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.045.737.199, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de $179.901 en caso de no haberlo hecho.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en
de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
1443 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-0803)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1443 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-0803)
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