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SIC - Sentencia 1445 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1445 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-96778

Demandante: JAIR ESTEBAN MORA LINAREZ

Demandado: COMERCIAL MOTORS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 8 de abril de 2022, la parte actora adquirió una motocicleta VICTORY referencia VENOM 250 con número de motor RW172FMM220000644 y chasis 9GFRPMG01PHD01847, por la suma de $9.119.000.

1.2. Que, el bien presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía, descritos como: “la moto se ahogaba al conducirla y tenía un zumbido en la llanta trasera y tenía mucho consumo de combustible” (sic) por lo que ingresó en varias oportunidades al servicio técnico sin que se

moto se ahogaba al conducirla y tenía un zumbido en la llanta trasera y tenía mucho consumo de combustible” (sic) por lo que ingresó en varias oportunidades al servicio técnico sin que se solucionaran los inconvenientes de forma definitiva.

1.3. Que, debido a lo anterior, el demandante elevó reclamación directa el día 19 de enero de 2023, sin obtener una solución eficiente al inconveniente planteado.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa requirió a título de efectividad de la garantía, se proceda con el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido y como pretensión subsidiaria el reembolso del dinero.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 43577 del 14 de abril de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial -RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Mediante memorial que obra en el consecutivo Nro. 6 del sumario, la sociedad demandada Auteco S.A.S., contestó la demanda, a través de la cual señaló expresamente que se allana a la pretensión de la demanda y procederá con el cambio de la motocicleta. 1445 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1445 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La sociedad COMERCIAL MOTOR S SAS, no contestó la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada AUTECO MOBILITY S.A.S. aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 6 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, en la que si bien se desconocen algunos de los hechos de la demanda, termina accediéndose favorablemente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.

demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, en la que si bien se desconocen algunos de los hechos de la demanda, termina accediéndose favorablemente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende, a elección del consumidor, una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista

1ARTÍCULO 98.Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

1445 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada procurando la satisfacción del consumidor, accedió a realizar el cambio de la motocicleta por otra nueva, idéntica o de similares características a la adquirida, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

cambio de la motocicleta por otra nueva, idéntica o de similares características a la adquirida, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por consiguiente, el Despacho ordenara el cambio de la motocicleta marca motocicleta VICTORY referencia VENOM 250 con número de motor RW172FMM220000644 y chasis 9GFRPMG01PHD01847, por otra nueva, idéntica o de similares características a la adquirida.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, por lo que aceptará el allanamiento presentado por la parte demandada, por consider ar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Ahora bien, respecto a la sociedad COMERCIAL MOTOR S SAS, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confes ión de la demanda, que para el presente caso son: (i) Que el 8 de abril de 2022, la parte actora adquirió una motocicleta VICTORY referencia VENOM 250 con número de motor RW172FMM220000644 y chasis 9GFRPMG01PHD01847, por la suma de $9.119.000.(ii) Que, el bien presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía, descritos como: “la moto se ahogaba al conducirla y tenía un zumbido en la llanta trasera y tenía mucho consumo de combustible” (sic) por lo que ingresó en varias oportunidades al servicio técnico sin que se solucionaran los inconvenientes de forma definitiva. (iii)

en la llanta trasera y tenía mucho consumo de combustible” (sic) por lo que ingresó en varias oportunidades al servicio técnico sin que se solucionaran los inconvenientes de forma definitiva. (iii) Que, debido a lo anterior, el demandante elevó reclamación directa el día 19 de enero de 2023, sin obtener una solución eficiente al inconveniente planteado.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado COMERCIAL MOTOR S SAS no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos respecto a esta sociedad, sin embargo se abstendrá de impartir orden sobre la materialización de lo pretendido, en virtud del allanamiento presentado por la sociedad Auteco S.A.S.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIAL MOTOR S SAS, identificada con NIT. 844004227 5, vulnero los derechos del consumidor y a ceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. identificada con NIT. 890.900.317 - 0.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. identificada con NIT. 890.900.317 - 0 que, a favor de JAIR ESTEBAN MORA LINAREZ identificada

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. identificada con NIT. 890.900.317 - 0 que, a favor de JAIR ESTEBAN MORA LINAREZ identificada con cédula de ciudadanía Nº. 1.121.875.640, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a realizar el cambio de la motocicleta marca VICTORY referencia VENOM 250 con número de motor RW172FMM220000644 y chasis

9GFRPMG01PHD01847, por una n ueva de iguales o similares característic as o especificaciones técnicas, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya luga r en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y 1445 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al extremo demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al extremo demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida con anterioridad, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver

ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida con anterioridad, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en est a sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1445 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025

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