SIC - Sentencia 1446 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1446 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2394242
Demandante: ALVARO VARGAS VARGAS
Demandado: CECILIA DE SAN NICOLAS ALVARADO PACHON
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que según lo indica la parte actora, adquirió de la accionada un velocímetro para motocicleta marca AKT 150, color negro, funcionamiento mecánico por la suma de $121.950.
1.2. Que el producto no cumplía con las especificaciones requeridas para su instalación, pues la conexión debía ser tipo macho y el producto tenía conexión tipo hembra.
1.3. Que el día 7 de marzo de 2023, el demandante efectuó reclamación directa solicitando el cambio del producto por otro que cumpla con el requerimiento de instalación.
1.4. Que, frente a la referida reclamación, la demandada no proporcionó una solución.
cambio del producto por otro que cumpla con el requerimiento de instalación.
1.4. Que, frente a la referida reclamación, la demandada no proporcionó una solución.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó que se reembolse el valor pagado que corresponde a la suma de $121.950
3. Trámite de la acción
El día 29 de marzo de 2023, mediante Auto No. 37894, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica tonimotos2014@gmail.com, el día 30 de marzo de 2023, tal y como consta en los consecutivo Nos. 2 y 3, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
1446 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes mediante el consecutivo No. 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Sea lo primero señalar que, en efecto, asistiéndole a los consumidores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1446 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
protección al consumidor.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Presupuestos procesales
A continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, mediante la factura de venta que obra en la pagina 2 del consecutivo 0 del expediente.
En tal virtud, se acredita que la parte demandante adquirió con la accionada el bien objeto de la presente controversia y pagó la suma de $121.950.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bien objeto de reclamo judicial.
- Las falencias en la información y en la calidad del servicio para el caso concreto
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho involucra dos temas contemplados por La ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la información que tiene todo consumidor y la calidad del servicio de beneficios turísticos objeto de reclamo.
En este orden de ideas, en el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no proporcionó información veraz en la etapa pre contractual sobre las características del producto, pues no le advirtió al demandante el tipo de conexión que tiene el producto para que este se encuentre conforme al requerido y así evitar que el demandante compre un producto que no logre satisfacer las necesidades que tenia cuando lo adquirió.
pues no le advirtió al demandante el tipo de conexión que tiene el producto para que este se encuentre conforme al requerido y así evitar que el demandante compre un producto que no logre satisfacer las necesidades que tenia cuando lo adquirió.
Sobre este particular, se debe recordar que la relación de consumo es una relación de tipo contractual y, por lo tanto, debe existir conformidad tanto en la etapa de ejecución del contrato, como en la etapa precontractual, ésta última donde se forma la vol untad del consumidor para tomar una decisión de consumo frente a un bien o servicio. En este punto, observa el Despacho que en la etapa precontractual se le informaron a la parte accionante unas condiciones particulares del bien adquirido, información relevante y fundamental para la toma de decisión de adquirir el producto objeto de litis. En consecuencia, existió un acuerdo de voluntades en donde se señalaron unas condiciones de tiempo, modo y lugar, que no pueden ser modificadas con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, pues de ser así se configuraría un incumplimiento por alguna de las partes contratantes, en este caso el proveedor del producto.
Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, no desvirtuó lo narrado por la parte demandante en el acápite de hechos de la demanda, por lo tanto, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.
Por lo tanto, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto) 1446 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) Que según lo indica la parte actora, adquirió de la accionada un velocímetro para motocicleta marca AKT 150, color negro, funcionamiento mecánico por la suma de $121.950. (ii) Que el producto no cumplía con las especificaciones requeridas para su instalación, pues la conexión debía ser tipo macho y el producto tenía conexión tipo hembra. (iii) Que el día 7 de marzo de 2023, el demandante efectuó reclamación directa solicitando el cambio del producto por otro que cumpla con el requerimiento de instalación. (iv) Que, frente a la referida reclamación, la demandada no proporcionó una solución.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso incluida
de instalación. (iv) Que, frente a la referida reclamación, la demandada no proporcionó una solución.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso incluida la confesión ficta antes descrita y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, ni dio ningún tipo de explicación que justificara su conducta , el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada proceder el reembolso del dinero pagado por el bien objeto del litigio, esto es la suma de $121.950.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “ la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”1.
Para el efectivo cumplimiento de lo anterior, la parte actora deberá devolver el bien objeto de debate judicial en las instalaciones de la accionada en caso de no haberlo hecho.
económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”1.
Para el efectivo cumplimiento de lo anterior, la parte actora deberá devolver el bien objeto de debate judicial en las instalaciones de la accionada en caso de no haberlo hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que CECILIA DE SAN NICOLAS ALVARADO PACHON , identificada con cedula de ciudadanía No. 24329880 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Ordenar a que CECILIA DE SAN NICOLAS ALVARADO PACHON, identificada con cedula de ciudadanía No. 24329880 que, a título de efectividad de la garantía en el servicio , a favor de ALVARO VARGAS VARGAS, identificada con Cédula de ciudadanía número 15404837, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma
favor de ALVARO VARGAS VARGAS, identificada con Cédula de ciudadanía número 15404837, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de $121.950 indexada como se indicó en la parte motiva de la decisión.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver al demandado, el bien objeto de debate judicial, como se indicó en la parte motiva del fallo, en caso de no haberlo hecho . En caso de incurrir en gastos de transporte y traslado del bien, serán asumidos por la pasiva, sin imputar cobros a la demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1446 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025