SIC - Sentencia 1447 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1447 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 326171
Demandante: AURA YICED MOLINA V ALENCIA
Demandado: DESPEGAR COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: contrato de trasporte aéreo.
1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: especifico en el artículos 46 en su enciso 4 es claro en que la empresa debe informar en los plazos estipulados por la ley los productos adquiridos 47 el cuál es claro en resaltar que los consumidores pueden reclamar lo pagado por cancelación bien sea del consumidor o la empresa y 50 en el cual obligan a las empresas que hacen ventas electrónicas a publicar todos sus datos entre ellos su correo electrónico para notificación judicial . De la ley 1480 de 2011 .
los consumidores pueden reclamar lo pagado por cancelación bien sea del consumidor o la empresa y 50 en el cual obligan a las empresas que hacen ventas electrónicas a publicar todos sus datos entre ellos su correo electrónico para notificación judicial . De la ley 1480 de 2011 .
1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda s e concretan en: 1 EL DIA 1 DE MA Y0 HICE LA COMPRA CON MI TARGETA DEBITO DE BANCO DA VIVIENDA A LA AGENCIA DESPEGAR DE 4 PUESTOS PARA CIUDAD DE
PANAMA LOS CUALES FUERON COMPRADOS CORRECTAMENTE 2
PASADOS 20 MINUTOS LA AEROLINEA CANCELO EL PAGO Y ADEMAS HIZO LA RETENCION DEL DINERO EL CUAL ES LA SUMA DE CUA TRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI UNO (4.821000)MCTE 3 EL DIA DOS DE MA YO ME COMUNIQUE VIA WHA TSAPP QUE FUE EL UNICO MEDIO POSIBLE PARA HACERLO Y LA EMPRESA A TRA VEZ DE SU ASESORA ME DICE QUE DEBO
ESPERAR 90 DIAS PARA LA DEVOLUCION.
1.4. EL DIA 3 DE MA YO NUEV AMENTE ME COMUNICO LA ASESORA DICE QUE
DEBO ESPERAR 60 DIAS PARA LA DEVOLUCION.
1.5. EL DIA 17 MA YO NIUEV AMTE ME COMUNICO Y ME DICEN QUE AUN SIGUE
EN PROCESO LA DEVOLUCION.
1447 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
EN PROCESO LA DEVOLUCION.
1447 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
1.6. NUEV AMENTE ME COMUNICO EL DIA 21 DE JUNIO 2024 Y ME DICEN QUE
SENCUENTRA EN PROCESO QUE TIENE UN RADICADO NUMERO 66428722
Y QUE HA Y QUE AGUARDAR A LA DEVOLUCION.
1.7. EL DIA 11 JULIO NUEV AMENETE ME COMUNICO DONDE ME INFORMAN QUE
ELLOS ESPERAN LA DEVOLUCION DEL DINERO POR PARTE DE LA
AEROLINEA.
1.8. EL DIA 17 JULIO ME COMUNICO ME DICEN QUE HA Y QUE ESPERAR 45 DIAS
HABLIES HECHOS Departamento: BOGOTA Ciudad: BOGOTA D.C. Dirección: CL 26 92 -32 PI 2 0F 202 Correo electrónico: despegar@hotmail.com 2
PRETENSIONES La parte demandante recibirá notificaciones e n (yicedmol@hotmail.com calle 9 34 -04 ) FUNDAMENTO DE DERECHO PARA LA
DEVOLUCION .
1.9. ES CLARO DECIR QUE A LA FECHA LLEVO 3 MESES DE HABER REALIZADO LA COMPRA Y NO HE RECIBIDO EL REEMBOLSO DE MI DINERO. 4. 1 ME COMUNIOQUE CON LA AEROLINEA QUE ES LA ENCARGADA DE DEVOLVER EL DINERO COPA AIRLINES SEGUN DESPEGAR Y ELLOS DICEN QUE A LOS 5 DIAS SIGUIENTES AL PAGO ES DECIR EL DIA 6 DE MA YO 2024
EL DINERO COPA AIRLINES SEGUN DESPEGAR Y ELLOS DICEN QUE A LOS 5 DIAS SIGUIENTES AL PAGO ES DECIR EL DIA 6 DE MA YO 2024
DEVOLVIERON EL DINERO A DESPEGAR . 2 ES DE RESALTAR QUE NOSOTROS COMPRAMOS UN PLAN TURISTICO CON DESPEGAR Y ELLOS NOS RET UVIERON EL V ALOR DE LOS TIKES AEREOS QUE FUERON 4.821000.
2. Pretensiones
1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario .
2. Devolución del dinero.
3. Reparación del bien.
4. Entrega del producto.
5. Cumplimiento del contrato.
6. Cualquier otra pretensión que estime legítima MI MA YOR PRETENCION ES QUE SE HAGA EL DEBIDO REEMBOLSO DE MI DINERO 4.821000 Y EL PAGO DE LOS PERJUICIOS QUE HA Y AN A LUGAR Y A QUE LLEVO TRES MESES ESPERANDO UNA DEVOLUCION Y ME HAN PERJUDICADO ME TOCO ACUDIR A UN CREDITO
PARA CANCELAR LAS V ACIONES DE MI FAMILIA.
3. Trámite de la acción
El día 13 de agosto de 2024 mediante Auto No. 113621, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 24-3261710 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existenci a y Representación Legal (RUES), al
demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existenci a y Representación Legal (RUES), al correo: administrativoco@despegar .com, tal y como se evidencia en los consecutivos 243261713 y 4 del expediente, el día 26 de octubre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
1447 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 28 de agosto de 2024, visto a consecutivo 24 – 3261715 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones “CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE REGULA LA INFORMACIÓN AL PASAJERO , CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD , HECHO DE UN TERCERO - TARDANZA DE LA
AEROLÍNEA EN CONFIRMAR LA DEVOLUCIÓN”.
Así mismo mediante memorial radicado el 26 de septiembre de 2024, visto a consecutivo No. 6 del expediente, informo al despacho: “(…) Como se indicó en la contestación de demanda, se realizó un acercamiento con el accionante, con el fin de reembolsar la suma COP$4’821.040 por medio de transferencia bancaria, trámite que finalizó exitosamente el día 22 de agosto de 2024, por medio de transacción que se acredita conforme sopo rte adjunto
COP$4’821.040 por medio de transferencia bancaria, trámite que finalizó exitosamente el día 22 de agosto de 2024, por medio de transacción que se acredita conforme sopo rte adjunto Por lo anterior, solicitamos al Despacho dar trámite de terminación anticipada al Expediente, conforme lo dispuesto en el Artículo 278 del Código General del Proceso por HECHO SUPERADO y cumplimiento de la garantía legal de los servicios reclam ados. (…)”
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 – 326171 -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 24 – 326171 – 5 y 6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el inciso 2° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima
el inciso 2° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas c on la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
1447 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos ver bales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más prue bas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más prue bas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento, conforme a lo manifesta do en la presentación de la demanda obrante en la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente, a través de los cuales informo que: “(…) Manifiesto que efectué el reclamo directo ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITA, el día 2024 -04-05. Así mismo, me permito indicar que el demandado no ha dado respuesta a mi reclamación . (…)”.
Surtido lo anterior, en el presente caso se analizarán los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero cancelado objeto de Litis.
De la efectividad de la garantía.
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una d e las
un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a una d e las pretensiones de la actora “cualquier otra pretensión que estime legítima” , así como de los fundamentos facticos de la acción.
De este modo , lo cierto es que la demandada voluntariamente accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la ac ción jurisdiccional, lo que se analizará por parte de este Despacho a efectos de las pretensiones avocadas por la demandante.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al p roductor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las caracterís ticas del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el cons umidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Del defecto en la prestación del servicio
Al respecto el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “…para e stablecer la
que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Del defecto en la prestación del servicio
Al respecto el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “…para e stablecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
1447 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Este punto es importante señalar, que el Estatuto d e Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defec to se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Descendiendo al caso en particular, la parte demandante manifestó que una vez realizado el pago del servicio contratado, la aerolínea cancelo el mismo , esto por la suma de cuatro millones ochocientos veintiún mil pesos (4.821.000).
Por su parte, la sociedad demandada no acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad, y que en relación a la pretensión del demandante estamos frente a un hecho superado por cuanto el pasado día 22 de agosto de 2024 , por medio de transferencia
Por su parte, la sociedad demandada no acreditó alguna circunstancia eximente de responsabilidad, y que en relación a la pretensión del demandante estamos frente a un hecho superado por cuanto el pasado día 22 de agosto de 2024 , por medio de transferencia bancaria a la cuenta aportada por la demandante, se realizó el rembolso de la suma indicada:
Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachad a de falsa por la parte actora.
En conclusión, está plenamente acreditado en el plenario que la demandada procedió con el rembolso objeto de litigio.
3. Del hecho modificativo
No obstante lo anterior, se observa que lo que admitiría en un principio despachar de manera favorable la excepción denominada hecho superado, permite establecer que dicho cumplimiento fue realizado por la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción referida, pues ciertamente para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional, para que, con la acreditación de reintegro al momento previo en que el consumidor presentó la acción, no tuviera asidero la pretensión.
1447 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Por tanto, al haberse acreditado que la demandada realizó el rembolso solicitado, deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de los derechos
Por tanto, al haberse acreditado que la demandada realizó el rembolso solicitado, deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que el rembolso fue realizado.
Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
Sea lo primero señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT . 900.610.518 - 5, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: Declarar que la sociedad DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT . 900.610.518 - 5, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
1447 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1447 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025