SIC - Sentencia 1451 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1451 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-124981
Demandante: JUAN PABLO MONCADA CAMELO
Demandado: SUMAS Y SOLUCIONES SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que según lo indica la parte actora, solicito un crédito con la accionada por la suma de $21.400.000, el cual fue aprobado por la demandada y desembolsado el día 1 de febrero de 2022.
1.2. Que, de acuerdo con lo narrado por la parte demandante, el día 30 de enero de 2023 solicitó una certificación del saldo evidenciando que debía un valor superior al desembolsado pese haber pagado 12 cuotas por valor total de $5.947.284, debido a que se estaban cobrando conceptos de los cuales el demandante no tenía conocimiento como seguros.
solicitó una certificación del saldo evidenciando que debía un valor superior al desembolsado pese haber pagado 12 cuotas por valor total de $5.947.284, debido a que se estaban cobrando conceptos de los cuales el demandante no tenía conocimiento como seguros.
1.3. Que el día 6 de febrero de 2023 la parte demandante canceló el valor total de la obligación correspondiente a $27.270.713 , no obstante, en los meses de febrero y marzo de 2023 se descontaron las cuotas del crédito y pese que la parte actora requirió el reembolso de dichas cuotas, la demandada se negó a hacerlo.
1.4. Que la demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada a través de un derecho de petición el día 27 de febrero de 2023, la cual fue resuelta el día 13 de marzo de 2023 donde se indicó que aun se encontraba pendiente el concepto de fianza, sin embargo , el demandante manifiesta que este concepto nunca se informó.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor, en consecuencia:
Solicita el rembolso del valor correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2023, esto es la suma de $991.214.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Solicita el rembolso de l valor correspondiente a lo cobrado por intereses , esto es la suma de $5.870.713.
Solicita que se reintegre el valor correspondiente al abo nado por capital , es to es la suma de $464.473.
Solicita el rembolso de l valor correspondiente a lo cobrado por intereses , esto es la suma de $5.870.713.
Solicita que se reintegre el valor correspondiente al abo nado por capital , es to es la suma de $464.473.
Solicita una indemnización correspondiente a la suma de $7.000.000.
3. Trámite de la acción
El día 31 de julio de 2023 , mediante Auto No. 79078, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al Correo contador@sumasysoluciones.com el día 1 de agosto de 2023, tal y como consta en los consecutivo Nos. 5 y 6, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes mediante el consecutivo No. 0, 2 y 3 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, mediante las manifestaciones de la parte demandante en su escrito de demanda y que no fueron objeto de controversia por la demandada quien, dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción, guardo silencio.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1451 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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En tal virtud, se acredita que la parte demandante adquirió con la accionada el crédito objeto de la presente controversia.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Adicionalmente, está claro que la garantía legal no solo abarca la calidad e idoneidad de un bien, pues el inciso segundo del artículo 7 en concordancia con el numeral 3 del artículo 11 ibídem, extienden el derecho a la prestación de servicios, como lo es el caso que nos ocupa, esto teniendo en cuenta que el demandado realizó el cobro de las cuotas que se descontaron después de que el demandante pagara la totalidad del crédito.
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades pa ra las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) Que según lo indica la parte actora, solicito un crédito con la accionada por la suma de $21.400.000, el cual fue aprobado por la demandada y desembolsado el día 1 de febrero de 2022. (ii) Que, de acuerdo con lo narrado por la parte demandante, el día 30 de enero de 2023 solicitó una certificación del saldo evidenciando que debía un valor superior al desembolsado pese haber pagado 12 cuotas por valor total de $5.947.284, debido a que se esta ban cobrando conceptos de los cuales el demandante no tenía conocimiento como seguros. (iii) Que el día 6 de febrero de 2023 la parte demandante canceló el valor total de la obligación correspondiente a $27.270.713, no obstante, en los meses de febrero y marzo de 2023 se descontaron las cuotas del crédito y pese que la
demandante canceló el valor total de la obligación correspondiente a $27.270.713, no obstante, en los meses de febrero y marzo de 2023 se descontaron las cuotas del crédito y pese que la parte actora requirió el reembolso de dichas cuotas, la demandada se negó a hacerlo.(iv) Que la demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada a través de un derecho de petición el día 27 de febrero de 2023, la cual fue resuelta el día 13 de marzo de 2023 donde se indicó que aún se encontraba pendiente el concepto de fianza, sin embargo, el demandante manifiesta que este concepto nunca se informó.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, ni dio ningún tipo de explicación que justificara el cobro realizado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada a devolver el valor cobrado en exceso, esto el valor de las cuotas corres pondientes a febrero y marzo que se causaron con posterioridad al pago total de la obligación que realizo el demandante, no obstante 1451 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5
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no es posible acceder al reembolso de las sumas pagadas por concepto de las cuotas que se causaron previamente al pago total de la obligación pues no se encuentra justificado ni probado que las cuotas descontadas previamente desborden el marco de legalidad de este tipo de relación
causaron previamente al pago total de la obligación pues no se encuentra justificado ni probado que las cuotas descontadas previamente desborden el marco de legalidad de este tipo de relación de consumo.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________ (I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “ la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.
Así mismo, deberá expedirse y entregarse el respectivo certificado de paz y salvo, pues quedo probado con la confesión ficta antes descrita que la demandante pagó la totalidad de la obligación.
Ahora bien, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o
indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SUMAS Y SOLUCIONES SAS identificada con NIT. 900317004-6, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SUMAS Y SOLUCIONES SAS identificada con NIT. 900317004-6, q ue a título de efectividad de la garantía, a favor de JUAN PABLO MONCADA CAMELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.773.599, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, devuelva el 100% del dinero pagado por el servicio no prestado, esto es la suma de $991.214, debidamente indexada como se indica
5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C.,
treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01
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en la parte motiva de esta decisión. Adicionalmente deberá expedir y entregar el correspondiente certificado de paz y salvo en el mismo plazo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1451 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025