SIC - Sentencia 1455 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1455 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 324933
Demandante: CA TALINA JARAMILLO PA TIÑO
Demandada: COMODIN S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Compraventa de bien mueble.
1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Artículo 3, 50 y 53 de la ley 1480 de 2011
1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: El día 26 de junio de 2024 a las 10:00 p.m aproximadamente, realicé compra por la página web de Rifle por valor de $169.680 con mi tarjeta de crédi to terminada en 6079,
en: El día 26 de junio de 2024 a las 10:00 p.m aproximadamente, realicé compra por la página web de Rifle por valor de $169.680 con mi tarjeta de crédi to terminada en 6079, cuando terminé la compra la página web me indicó que la compra no se había realizado pero me llegó de inmediato mensaje de texto de mi entidad bancaria indicándome que la compra había sido aprobada. La plataforma de pago que usa Rifle es mercado pago. El día 27 de junio de 2024 me comuniqué con la línea de atención al cliente de Rifle solicitándoles ayuda para la devolución de mi dinero, pues el usuario no tiene ningún canal de comunicación con la pasarela de pagos. Una vez se finalizó la llamada ellos crearon el caso y me solicitaron los soportes de la transacción, razón por la cual les envié la trazabilidad de la compra por medio de mis movimientos de la sucursal virtual, Rifle contestó el día 4 de julio de 2024 que la transacción del pedido registra cobro rechazado y que debía aportar extractos bancarios para escalarlo con el área encargada (respuesta enviada vía correo electrónico) El día 4 de julio de 2024 solicité a mi entidad bancaria Davivienda la certificación de la compra, la m isma que, envié a Rifle vía correo electrónico. Desde el día 4 de julio hasta la fecha Rifle no me ha solucionado el problema, siempre indican que me avisan cualquier novedad y nunca lo hacen, soy yo quien cada semana se comunica con ellos intentado una so lución, pero lamentablemente no he logrado nada con ellos, inclusive ya tuve que pagar el valor de la compra a mi tarjeta de crédito.
2. Pretensiones
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logrado nada con ellos, inclusive ya tuve que pagar el valor de la compra a mi tarjeta de crédito.
2. Pretensiones
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
PRIMERA: Que se declare que la entidad Comodín SAS, demandado en este proceso, vulneró mis derechos como consumidor o usuario al no brindarme una solución rápida y efectiva a la compra realizada por la página web de Rifle el pasado 26 de junio de 2024 y la cual apareció como “rechazada” pero que la plataforma de pago, mercado pago, terminó con éxito y que fue debitada de mi tarjeta de crédito terminada en 6079 del Banco Davivienda, tal y como puede verse de los anexos de este escrito y de la demanda original
(véase extractos bancarios y movimientos en la plataforma del banco).
SEGUNDA: Que se me devuelva la suma de ciento sesenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($169.680), suma de dinero que corresponde a la compra realizada y nunca registrada en la página web de Rifle. 3. En el momento en que el despacho encuentre conveniente estaré atenta de los intereses moratorios los cuales le s olicito se me concedan
4. Si del procedimiento resultaré condena en costas o en agencias del derecho, solicito estás le sean imputadas al demandado.
TERCERO. Como lo mencioné en el acápite de pretensiones, solicito muy respetuosamente al despacho se ordene a la empresa Comodín SAS el pago a mi favor por valor de ciento sesenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($169.680) .
3. Trámite de la acción
al despacho se ordene a la empresa Comodín SAS el pago a mi favor por valor de ciento sesenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($169.680) .
3. Trámite de la acción
El día 18 de septiembre de 2024 mediante Auto No. 129237, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo : impuestos@gco.com.co (Cons. 24 - 324933 – 5 y 6), el 19 de septiembre de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa .
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 24 - 324933 - 7 del expediente, de fecha 3 de octubre de 2024, donde se pronunció respecto a los hechos de la demanda y manifestó que: “(…) COMODIN S.A.S. (en adelante la “Compañía”), sociedad legalmente constituida identificada con NIT. 800.069.9336, domiciliada en el municipio de Medellín, me permito manifestarles que, en nombre de la sociedad que represento, me allano expresamente a la pretensión adelantada por la señora CATALINA JARAMILLO PATIÑO (en adelante la “Demandante”) en el escrito de demanda, en cuanto a la devolución del dinero pagado por la compra realizada en la tienda online https://www .rifle.com.co/, correspondiente a la suma de COP $169.680 y que puede
en cuanto a la devolución del dinero pagado por la compra realizada en la tienda online https://www .rifle.com.co/, correspondiente a la suma de COP $169.680 y que puede evidenciarse en la Imagen Nro. 1 – Pedido tienda online, por motivo de la novedad presentada en el procesamiento de su pago, (…)”.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 – 324933 - 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
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La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 24 – 324933 - 7 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión
un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundame ntos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2
Al respecto el escrito de contestaci ón de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la int ención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligaci ón de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor
tanto productores como proveedores.
Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la
traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”
4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define produ cto como “Producto: Todo bien o servicio. ” 1455 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la preten sión del rembolso de la suma de ciento sese nta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($ 169.680), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Frente a lo anterior, si bien se argumenta que se dispondrá con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que el material probatorio aportado no es suficiente para tener por cierto el efectivo rembolso de la suma de ciento sesenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($169.680), por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización en caso de no haberse hecho.
cierto el efectivo rembolso de la suma de ciento sesenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($169.680), por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización en caso de no haberse hecho.
Conforme lo expuesto es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, no obstante ordenar la efectiva materialización de lo pretendido en caso de no haberse hecho.
Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de c onformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4., del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular 5
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Come rcio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COMODIN S.A.S. ,
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COMODIN S.A.S. , identificada con NIT . 800.069.933-6, a través de su apoderado legal.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COMODIN S.A.S., identificada con NIT . 800.069.933-6, que, a favor de CA TALINA JARAMILLO PA TIÑO identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.036.337.998, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con el rembolso de la suma de ciento sese nta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($169.680), si es que a la notificación de la presente providencia no lo hubiese hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de analizar y resolver la viabilidad de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual
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5 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 1455 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5
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incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retard o, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1455 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025