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SIC - Sentencia 1456 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1456 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-196570.

DEMANDANTE: ANDRES RICARDO VASQUEZ CABARIQUE.

DEMANDADO: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta la parte demandante que adquirió una “Lavadora Samsumg 20 k; MODELO: WF20T6000AW/CO SERIE: 09DG5NBT400326N”, fabricada por la compañía accionada, por valor de $2.100.756.

1.2. Afirma la accionante que dentro del término de garantía legal, el producto mostró fallas reiteradas de funcionamiento, por cuanto no lava bien la ropa y mancha la ropa blanca, generando manchas grises y amarillas.

1.3. Señala también que debió ingresar la lavadora en dos (2) ocasiones a revisiones técnicas por garantía ante la accionada, donde en la primera intervención, se intentó reparar los

generando manchas grises y amarillas.

1.3. Señala también que debió ingresar la lavadora en dos (2) ocasiones a revisiones técnicas por garantía ante la accionada, donde en la primera intervención, se intentó reparar los inconvenientes alegados.

1.4. Alega que a pesar del intento de reparación efectuado, las fallas siguen persistiendo. Por lo anterior, indica que en marzo del 2023, presentó reclamación directa de manera verbal ante la compañía accionada, solicitando el cambio de la lavadora referenciada por otra nuevo de las mismas características, o en su defecto, el reembolso del dinero pagado.

1.5. Sin embargo, expone que su reclamación fue contestada de manera desfavorable , alegando la pasiva que no se encontraron fallas reiteradas en el producto (sobre todo en la segunda revisión), y que con la reparación efectuada en la primera intervención, el dispositivo se encontraba funcionando de manera óptima , respuesta frente a la cual no estuvo de acuerdo.

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2. Pretensiones.

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a compañía demandada para que realice en su favor el cambio de la lavadora originaria de la presente litis por otra nuevo de las mismas características ; o en su defecto, como pretensión subsidiaria, la devolución del dinero pagado por la misma.

3. Trámite de la acción

de las mismas características ; o en su defecto, como pretensión subsidiaria, la devolución del dinero pagado por la misma.

3. Trámite de la acción

El día 31 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124525, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, eses decir, al email legal.samcol@samsung.com, de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que la compañía ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196570- -00005 presentado en fecha 20 de noviembre del 202 3, solicitando al Despacho la absolución de la compañía frente a las pretensiones de la demanda y el archivo del proceso, indicando lo siguiente:

En primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo mediante la adquisición por parte del demandante en fecha 22 de julio del 2022 , de la lavadora marca Samsung, modelo WF20T6000AW/CO, SERIAL 09DG5NBT400326N y originaria de la presente litis, con un término de garantía legal de doce (12) meses o un (1) año, reconociendo su calidad de productor o fabricante de la misma. Sin embargo, alega que como no intervino en la operación de compra directa del producto por el consumidor, no le consta el precio por el cual le fue vendido , y que

o fabricante de la misma. Sin embargo, alega que como no intervino en la operación de compra directa del producto por el consumidor, no le consta el precio por el cual le fue vendido , y que tampoco el accionante prueba dicho valor enunciado en la demanda.

Y segundo, que es cierto que el producto ingresó a revisión técnica en dos (2) ocasiones ante el centro de servicio autorizado por la marca , detallando los ingresos a revisión técnica de la siguiente manera:

  • El día 10 de enero de 2023, el demandante solicitó la efectividad de la garantía legal de su producto bajo el síntoma: “manchas en la ropa blanca”. Con ocasión a lo anterior, la compañía creó la Orden de Servicio No. 4165098668, donde el Centro de Servicio Técnico autorizado Home Service de Colombia S.A.S ., en fecha 27 de enero de 2023 , realizó la visita técnica correspondiente, evidenciando una falla susceptible de ser reparada en el amparo de la garantía legal. De acuerdo con la revisión generada, no se encuentra evidencia de que la lavadora estuviera manchando la ropa. No obstante, se encontró un mal cierre en la puerta de la lavadora (N O corresponde al defecto alegado por el libelista), por lo que se llevó a cabo la intervención correspondiente con el cambio del “gasket”, dejando el bien en óptimas condiciones de funcionamiento y a satisfacción del demandante, según la pasiva.
  • Por último, la lav adora reportó ingreso nuevamente al Centro de Servicio Técnico Autorizado el 11 de febrero de 2023 con la orden número 4165496335 y síntoma

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Autorizado el 11 de febrero de 2023 con la orden número 4165496335 y síntoma 1456 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 2

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“manchas en la ropa blanca”. De este modo , la accionada alega que el producto es valorado por el personal técnico especializado, donde comprobó que el agua sale limpia y no se detectan partículas como grasa. Por lo tanto, llegó a la conclusión de que el producto funciona correctamente, no presenta fallas y se encuentra en óptimas condiciones de funcionamiento.

Por lo anterior, considera la compañía accionada que no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos descritos en la demanda, toda vez que la lavadora, en la única oportunidad en que ha presentado una falla (diferente a la alegada por el demandante) , fue reparado exitosamente y de forma gratuita, quedando en perfectas condiciones de idoneidad. Adicionalmente, alega que la parte demandante no aporta prueba siquiera sumaria de alguna presunta falla técnica reiterada que presente el electrodoméstico. Luego, considera la accionada que ha dado estricto y cabal cumplimiento a sus deberes en materia de protección al consumidor y ha sido la parte Demandante quien se ha negado a aceptar el resultado de las valoraciones que la compañía ha realizado en el marco de lo que dispone el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, así como en cuanto a los hallazgos que confirmaron la inexistencia de falla alguna, siendo las valoraciones y procedimientos técnicos efectuados por un personal idóneo y calificado.

En consecuencia y por todo lo expuesto , la accionada alegó como excepciones de mérito las

las valoraciones y procedimientos técnicos efectuados por un personal idóneo y calificado.

En consecuencia y por todo lo expuesto , la accionada alegó como excepciones de mérito las siguientes: “CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL DEMANDADO EN MATERIA DE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA PRODUCTO REPARADO ANTE LA PRIMERA FALLA Y

POSTERIOR INEXISTENCIA DEL DEFECTO ALEGADO ”, “EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA .

DESATENCIÓN DE LAS INSTRUCCIONES DEL MANUAL ”, y “SOBRE LA CARGA

PROBATORIA EN MATERIA DE CONSUMO”.

La contestación de la demanda, junto con las pruebas aportadas y la excepción de mérito propuesta, fueron fijadas en lista el día 30 de enero del 2024 mediante fijación No. 009 (ver consecutivo 6 del expediente) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 2 de abril del 2024. Sin embargo, el demandante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento alguno d entro de dicho término de traslado, ni aportó o solicitó pruebas adicionales.

Por último, y m ediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196570- -00007 presentado en fecha 25 de abril del 202 4, la sociedad demandada pretendió informar al Despacho que, atendiendo que el producto contaba con garantía hasta el 22 de julio de 2023, la compañía procedió a gestionar un nuevo diagnostico con ocasión de la presente demanda ; sin embargo, el consumidor no ha permitido la visita del Centro de Servicio. Por lo anterior, consideró

compañía procedió a gestionar un nuevo diagnostico con ocasión de la presente demanda ; sin embargo, el consumidor no ha permitido la visita del Centro de Servicio. Por lo anterior, consideró la pasiva que ha honrado su deber legal de garantía, de conformidad con lo estipulado en los numerales 1° y 2° del artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor , y que es el consumidor quien no ha permitido el diagnóstico , pues no se tiene prueba que presente una nueva falla después de la única reparación que ha tenido el producto.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les 1456 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 2

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concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

Se decreta como pruebas en favor de la accionada, los documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) del expediente, allegados a la contestación de la demanda . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la demandada solicitó la práctica de la prueba de un interrogatorio de parte la accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, y el testimonio

246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la demandada solicitó la práctica de la prueba de un interrogatorio de parte la accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, y el testimonio del señor Alejandro Ochoa, técnico del centro de servicio autorizado , quien con ocasión de la presente Demanda, ha tenido acceso y conocimiento de los hechos que la generaron, así como de la ampliación del reporte técnico emitido, para efectos de aclarar cualquier duda que se pueda presentar al respecto , teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario el decreto de estos medios probatorios por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, son prueba inconducente al tenor de lo establecido en el a rt. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza ambas pruebas solicitadas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

En el caso en concreto, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de sujetos integrantes de la litis, respecto de la compra realizada por parte de la accionante en fecha 22 de julio del 2022, de

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado.

sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 1456 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 2

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una lavadora marca Samsung, modelo WF20T6000AW/CO, SERIAL 09DG5NBT400326N, con un término de garantía legal de 12 meses o 1 año.

Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del electrodoméstico referenciado y originario de esta Litis como destinatari o final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada, (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la compañía demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “productor” o fabricante de dicho producto.

Por otro lado, en lo que refiere al defecto o daño reiterado (o falla irreparable) respecto del producto fabricado por la demandada y que fundamenta la pretensión de cambio o reembolso de dinero elevada por el libelista , este Despacho no vislumbra prueba alguna en la foliatura, ni en los anexos de la demanda o en la contestación de la demanda. Debe tenerse en cuenta que

de dinero elevada por el libelista , este Despacho no vislumbra prueba alguna en la foliatura, ni en los anexos de la demanda o en la contestación de la demanda. Debe tenerse en cuenta que según el artículo 58 numeral 5° literal A de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde al consumidor como demandante, proba r la falla o daño reiterado (o irreparable, según sea el caso) del bien o servicio adquirido con el empresario.

En ninguna de las pruebas aportadas por l a accionante del proceso en su libelo de demanda obrantes consecutivo 0, páginas 2, 3, 4 y 5 del expediente digital, teniendo en cuenta que fueron la única s pruebas documentales solicitadas y aportada s al expediente por el libelista , consistentes en 3 fotografías de 3 prendas de vestir diferentes (ver consecutivo 0, paginas 2, 3 y 4), y copia de la respuesta emanadas por la compañía pasiva frente a la última reclam ación directa presentada en marzo del 2023 (ver consecutivo 0, página 5 del expediente), se logra comprobar que la lavadora marca Samsung fuente de litis, posea las fallas reiteradas de funcionamiento alegadas en los antecedentes facticos de la acción , ocasionando que genere manchas en la s prendas de vestir, aún después de haberse efectuado la primera y única reparación técnica en fecha 27 de enero de 2023, por parte del centro de servicio autorizado por la marca.

Si bien el demandante aporta con su demanda obrante en consecutivo 0, páginas 2, 3 y 4 del

reparación técnica en fecha 27 de enero de 2023, por parte del centro de servicio autorizado por la marca.

Si bien el demandante aporta con su demanda obrante en consecutivo 0, páginas 2, 3 y 4 del expediente digital, unas fotografías de unas prendas de vestir manchadas, lo cierto es que a criterio de este juzgador, estas 3 fotografías no son suficientes para demostrar la falla alegada en la lavadora, pues hubiese sido más adecuado y completo, analizando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica (experiencia y sentido común) que el accionante aportara un video de cómo estaba la prenda de vestir antes de iniciar el proceso de lavado en el electrodoméstico objeto de debate judicial, y cuál fue el resultado después de terminar dicho proceso de lavado, puesto que sólo con estas fotos, no se demuestra que la lavadora funcione mal o que haya generado las manchas sobre t ales prendas de vestir ilustradas en las 3 fotografías. Por tal motivo, considera este operador jurisdiccional que las pruebas documentales aportadas por el demandante, no son suficientes para demostrar una falla reiterada en el electrodoméstico, ni que realice un proceso de lavado indebido, generando manchas en la ropa.

En efecto, tal y como lo manifestó el proveedor pasivo en su escrito de contestación de la demanda, la compañía ha cumplido con su deber legal de garantía, al recibir el bien objeto de demanda, expidiendo las constancias respectivas, revisando el mismo por un personal técnico idóneo y capacitado del Centro de Servicio Técnico autorizado (ver diplomas y hoja de vida del 1456 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 2

idóneo y capacitado del Centro de Servicio Técnico autorizado (ver diplomas y hoja de vida del 1456 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 2

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Técnico Alejandro Ochoa Taborda quien realizó las revisiones técnicas, obrantes en consecutivo 5, página 2, folios del 86 al 95 del expediente digital), quien mediante pruebas objetivas durante el término de garantía, determinó una primera y única falla susceptible de subsanación (diferente al reportado por el demandante) ; y que, posteriormente, el producto no ha presentado falla reiterada o irreparable, ni tampoco el accionante aportó prueba si quiera sumaria al respecto que respaldaran sus ates taciones, por lo que no hay prueba que el producto funcione de manera incorrecta después de la reparación efectuada.

En consecuencia, al no probarse una falla reiterada en el producto inherente a su idoneidad, o al menos irreparable , no es posible que e ste juzgador ordene al empresario demandado, el reembolso del dinero a título de efectividad de la gara ntía legal; máxime si la compañía pasiva realiza una negación indefinida en lo relativo a la existencia de alguna falla reiterada 7, lo cual, conforme al del artículo 167 inciso final del Código General del Proceso, no requiere de prueba alguna, generando la inversión de la carga de la prueba, que en este caso está en manos del demandante y quien tuvo las oportunidades procesales pertinentes para aportar o solicitar más pruebas (como por ejemplo, un video completo y más fotografías que acrediten a ciencia cierta la existencia de las fallas reiteradas de que la lavadora no realiza adecuadamente su proceso

demandante y quien tuvo las oportunidades procesales pertinentes para aportar o solicitar más pruebas (como por ejemplo, un video completo y más fotografías que acrediten a ciencia cierta la existencia de las fallas reiteradas de que la lavadora no realiza adecuadamente su proceso de lavado, generando manchas en la ropa, inclusive después de haberse realizado la primera y única reparación durante el mes de enero del 2023), pues estas excepciones de mérito se le corrieron traslado al accionante tal y como se comprueba en el consecutivo 6 del expediente digital.

Debido a lo anterior, debe declararse como prosperada la excepción de mérito formulada por la pasiva, consistente “CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL DEMANDADO EN MATERIA DE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA PRODUCTO REPARADO ANTE LA PRIMERA FALLA Y

POSTERIOR INEXISTENCIA DEL DEFECTO ALEGADO”.

Por todo lo expuesto, se concluye que los petitum invocados por la accionante en su libelo de demanda no tienen asidero y justificación desde el punto de vista legal y probatorio, con apego a las reglas jurídicas establecidas por la misma ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) y en el Código General del Proceso; razón por la cual deben negar las pretensiones de la demanda y proceder con el archivo del expediente.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

7 Estando el producto conforme a las pruebas del expediente, en buenas condiciones de calidad e idoneidad, y que no presentaba desperfectos ni fallas en su estructura, diferentes al desgaste normal por el uso. 1456 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 2

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CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1456 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025

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