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SIC - Sentencia 1466 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1466 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-196542.

DEMANDANTE: CAROLINA MEJIA VALLEJO.

DEMANDADO: COLOMBIA ESL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos tanto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del mismo texto legal, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que en fecha 10 de marzo del 2021, celebró con la sociedad demandada un contrato de prestación de servicios educativos para la ens eñanza del idioma inglés, a través de un curso virtual denominado como “Open English”, por un término o vigencia de 12 meses, por valor de $1.415.505, el cual se cargó a una tarjeta de crédito bajo su titularidad.

1.2. Afirma la libelista que durante la llamada telefónica con el asesor de ventas de la compañía accionada que el colaboró con el negocio, autorizó únicamente que el servicio contara con una

1.2. Afirma la libelista que durante la llamada telefónica con el asesor de ventas de la compañía accionada que el colaboró con el negocio, autorizó únicamente que el servicio contara con una vigencia de 1 año, sin aprobar por su parte algún tipo de renovación automática.

1.3. Luego, añade que antes de terminar el plazo pactado mediante acuerdo verbal, en el mes de febrero de 2022, recibió una llamada telefónica de la sociedad demandada invitándola a renovar su suscripción; sin embargo, afirma que le indicó a la pasiva que no continuaría con el servicio de Open English, inform ando que deseaba terminar su suscripción y que había quedado satisfecha por el servicio prestado durante 12 meses, pero que no continuaría con el curso virtual de Inglés, hecho que, según la accionante, se aceptó por la persona que la llamó.

1.4. Pese a lo anterior, alega que en mes de abril de 2022 la demandada le generó otro cargo en su tarjeta de crédito por valor de $1.415.505 por concepto de renovación automática del curso, debiendo pagar al banco cuotas mensuales de $117.959 durante 12 meses.

1.5. Indica la parte actora que apenas se dio cuenta de este nuevo cargo en su tarjeta de crédito, elevó reclamación directa por correo electrónico ante la demandada, solicitando la devolución del dinero que le fue desco ntado de su tarjeta de crédito. No obstante, señala q ue su reclamación fue contestada de manera desfavorable.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

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2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que con la presente acción de protección al consumidor, se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor a a obtener protección contractual frente a cláusulas abusivas, por imponer de manera indebida una cláusula de renovación automática e n el contrato celebrado; y en consecuencia, se ordene a dicho extremo procesal que le rembolse la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCO PESOS M/C ($1.415.505) que el fueron cargados o debitados indebidamente pro concepto de renovación automática del contrato de prestación de servicios educativos en idioma inglés celebrado en fecha 10 de marzo del 2021.

3. Trámite de la acción:

El día 10 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 130424, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su dirección de correo electrónico judicial registrada en el RUES, que para estos efectos, fue al email legal@colombiaesl.com (véase consecutivos del 3 al 6 del expediente digital), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término procesal oportuno, la compañía accionada radicó memorial identificado bajo

digital), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término procesal oportuno, la compañía accionada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196542- -00007 el día 23 de noviembre del 202 3, a través del cual solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Indicó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, toda vez que afirma que no existió alguna relación comercial o contractual con la parte actora del proceso que y tampoco le fue ofrecido o prestado algún tipo de servicio educativo en cursos de i nglés por parte de la compañía, ni ha ingresado a sus cuentas bancarias algún pago realizado por la demandante. En tal sentido, anotó que la sociedad NMV COLOMBIA S.A.S ., no es la dueña de la plataforma virtual dispuesta para cursos de inglés denominada como “Open English” y originario de la presente litis, y que en verdad, quien ofreció dicho servicio educativo y con quien contrató la demandante, tal y como se observa en el contrato allegado por la libelista y aportado como anexo de su demanda , fue la compañía Open Education LLC. Por lo anterior, considera la pasiva que esta última compañía mencionada es la llamada o legitimada en la causa para responder por la s pretensiones elevadas por la accionante, pues fueron ellos quienes prestaron tales servicios educativos y a quien la libelista le realizó el pago de la renovación automática del contrato mencionada en los hechos de la demanda.

Por lo anterior, considera la actual pasiva que la parte actora dirigió su acción contra la compañía que no correspondía, y no ha vulnerado ningún derecho que como consumidor le asiste ; y en

de la renovación automática del contrato mencionada en los hechos de la demanda.

Por lo anterior, considera la actual pasiva que la parte actora dirigió su acción contra la compañía que no correspondía, y no ha vulnerado ningún derecho que como consumidor le asiste ; y en conclusión, propuso las siguientes excepciones de mérito dentro de su escrito de contestación de la demanda: “HABERSE NOTIFICADO EL AUTO ADMISORIO A PERSONA DISTINTA A LA QUE SE PRETENDE DEMANDAR”, “COLOMBIA ESL NO TIENE UNA RELACIÓN DE CONSUMO FRENTE A LA DEMANDANTE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y la “EXCEPCIÓN

GENÉRICA”.

Del escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos allegados, al igual que las excepciones o mecanismos de defensa propuestos por la pasiva en su escrito, se le corrió traslado a la demandante y fue fijado en lista el día 13 de febrero del 2024 mediante fijación No. 019 (véase consecutivo 8 del expediente) para se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 16 de febrero del mismo año. Sin embargo, la demandante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento alguno.

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4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda y subsanación de la misma, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo números cero (0) del expediente

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda y subsanación de la misma, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo números cero (0) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que

sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con l as pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte por pasiva respecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:

2.1. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva y de la condición de productor y/o proveedor.

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva. Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”3. La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están

sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”3. La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han debido hacerlo, por ser las p ersonas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4.

A su vez y en armonía con lo anterior, la jursiprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto era no porque el haya robado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la lev tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal –; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por es o, de otra parte, el demandado debe ser

pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por es o, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”5 (Subrayado fuera de texto original).

La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado” 6. Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.

Por otra parte, resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud del cual, productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fi tosanitaria”; mientras que proveedor o expendedor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido conforme a la obligación de garantía7, los productores y/o

manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido conforme a la obligación de garantía7, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos8 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial Temis, p. 558. 1964. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Referencia: Expediente n.º 11001032600019951045500 (10455). 6 Corte Suprema de Justicia gaceta cxxxix, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 223. 1991. 7 3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 8 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 1466 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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Trasladándonos al caso concreto, se encuentra probado en el expediente, específicamente con base al contrato de prestación de servicios educativos en idioma inglés celebrado por la parte actora en fecha 10 de marzo del 2021 y aportado como anexo de su demanda obrante en consecutivo cero (0), página 2, folio 5, y consecutivo 2, página 2, folio 11 del expediente digital, que el servicio educativo originario de la presente litis NO fue prestado ni ofrecido a la libelista por la actual accionada COLOMBIA ESL S.A.S (si quiera indirectamente, pues no hay prueba de ello en el expediente), sino por una compañía tercera ubicada pro fuera del territorio nacional denominada como OPEN EDUCATION LLC (domiciliada en Estados Unidos, lo que impide que esta Superintendencia pueda juzgarla por falta de competencia territorial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 inciso 1° y artículo 58 numeral 1° inciso 2° de la Ley 1480 del 2011), lo que confirma entonces a criterio de este juzgador, que la presente acción fue dirigida por la demandante en contra de la compañía equivocada.

En tal sentido, teniendo en cuenta que el servicio y curso virtual de inglés fue prestado por OPEN

a criterio de este juzgador, que la presente acción fue dirigida por la demandante en contra de la compañía equivocada.

En tal sentido, teniendo en cuenta que el servicio y curso virtual de inglés fue prestado por OPEN EDUCATION LLC, significa entonces que esta compañía es la que ostenta la calidad de “PROVEEDORA” de dichos producto o servicio educativo originario de la reclamación judicial . Veamos la prueba referenciada aportada por la accionante, documento el cual vale la pena resaltar, en ningún momento fue tachado de falsedad por la parte actora del proceso dentro de ninguna de las oportunidades probatorias del proceso, por lo que se reputa dicho documento como auténtico:

Prueba de que la sociedad OPEN EDUCATION LLC es la proveedora del servicio educativo originario del litigio, y quien impuso la cláusula de renovación automática motivo de inconformidad de la accionante, obrante en consecutivo 2, página 2, folio 11 del expediente digital:

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En tal sentido, con estas prueba obrantes en la foliatura , se evidencia claramente que quien está llamado a responder de fondo por las pretensiones de la accionante consistente en la devolución del dinero cobrado por la cláusula de renovación automática del contrato celebrado en marzo del 2021, es la compañía OPEN EDUCATION LLC, y no COLOMBIA ESL S.A.S., pues la primera es la que suministró o prestó el servicio como tal, y quien hizo el cobro del mismo, tanto de la primera vigencia, como de la renovación automática. Desafortunadamente, como ya se indicó, esta Superintendencia

suministró o prestó el servicio como tal, y quien hizo el cobro del mismo, tanto de la primera vigencia, como de la renovación automática. Desafortunadamente, como ya se indicó, esta Superintendencia no cuenta con facultades judiciales para juzgar a la compañía OPEN EDUCATION LLC, por falta de competencia territorial y por estar domiciliada en Estados Unidos, por lo que no e posible vincularla al presente proceso de oficio (artículo 50 inciso 1° y artículo 58 numeral 1° inciso 2° de la Ley 1480 del 2011 ). Veamos la parte final del contrato allegado por la accionante en consecutivo 2, página 2, folio 11 del expediente digital:

Por lo tanto, la demandada COLOMBIA ESL S.A.S., al no ser productora ni proveedora indirecta del servicio de educativo originario del litigio debido a este defecto probatorio, no está llamado a soportar la carga de destinataria de la acción de protección al consumidor estipulada en el artículo 56, numeral 1466 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 7

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3° de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia y por todo lo expuesto, ante esta insuficiencia probatoria y por no demostrarse la condición de “proveedor indirecto” del servicio, COLOMBIA ESL S.A.S no puede responder por las pretensiones invocadas por la parte activa en su reclamación judicial, por lo que no se puede predicar la existencia de una relación de consumo entre las partes integrantes de la litis, lo que conlleva en últimas a que dichos petitums no estén llamado a no prosperar, debiéndose

que no se puede predicar la existencia de una relación de consumo entre las partes integrantes de la litis, lo que conlleva en últimas a que dichos petitums no estén llamado a no prosperar, debiéndose declarar probadas las excepciones de mérito alegadas por la accionada en su escrito de contestación de la demanda , consistentes en “COLOMBIA ESL NO TIENE UNA RELACIÓN DE CONSUMO FRENTE A LA DEMANDANTE” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

En conclusión y ante estos defectos probatorios, este Despacho negará las pretensiones de la demanda y ordenará el archivo del expediente.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS, LAS EXCEPCIONES DE “COLOMBIA ESL NO TIENE UNA RELACIÓN DE CONSUMO FRENTE A LA DEMANDANTE ” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, alegadas por la sociedad demandada COLOMBIA ESL S.A.S identificada con NIT. 900.469.873-1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por consiguiente, y por las razones expuestas, negar las pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO: Ordenar a Secretaría el archivo del expediente.

CUARTO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.

demanda.

TERCERO: Ordenar a Secretaría el archivo del expediente.

CUARTO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1466 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025

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