SIC - Sentencia 1467 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1467 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-162977
Demandante: HELBER CORTÉS ANDRADE
Demandado: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 26 de marzo de 2023, la parte actora , adquirió una lavadora marca Haceb en el almac én Jumbo de la 65 , en donde se le indic ó que el producto sería entregado de 3 a 5 días en su domicilio.
1.2. Que, el valor de la lavadora fue de dos millones seiscientos veintitrés mil novecientos pesos ($2.623.900).
1.3. Que, pasado el tiempo indicado por la demandada, la lavadora no fue entregada al demandante.
novecientos pesos ($2.623.900).
1.3. Que, pasado el tiempo indicado por la demandada, la lavadora no fue entregada al demandante.
1.4. Que, el 01 de abril de 2023 el demandante realizó la reclamación a la demandada.
1.5. Que, el 04 de abril de 2023, la demandada respondió a la reclamación indicando que la lavadora se entregaría el 04 de abril de ese mismo año.
1467 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor o usuario y que, en consecuencia, se realizara la entrega del producto.
3. Trámite de la acción
El día 22 de agosto de 2023, mediante Auto No. 89747, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico notificaciones@cencosud.com.co (consecutivos Nos. 23-162977-4 y 23-162977-5 del 23 de agosto de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-162977-6 del 07 de septiembre de 2023,
que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-162977-6 del 07 de septiembre de 2023, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que se hab ía dado cumplimiento a la pretensión del demandante, respecto de la entrega del producto , constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-162977-0 de fecha 04 de abril de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-162977-6, de fecha 07 de septiembre de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1467 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
1467 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas
practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya si do alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestaci ón de la demanda, en el que se anex ó el acta de entrega con la encuesta de servicio de satisfacción para el servicio a domicilio , la orden de despacho para la entrega del producto del 04 de abril de 2023 y el registro fotográfico de la lavadora entregada en el domicilio del demandante . Los soportes aportados se evidencia n a consecutivo 23162977-6, páginas 4 a 7 del expediente virtual.
Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que el demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, el demandante no se pronunció frente a las mismas y , por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.
de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, el demandante no se pronunció frente a las mismas y , por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio. 1467 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pretensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1467 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025