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SIC - Sentencia 1468 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1468 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 331268

Demandante: LILIANA ROCIO BOLIVAR GUTIERREZ

Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte demandada ofreció 1. Hechos El 23 de marzo de 2024 adquirimos una membresía vacacional en el hotel on vacation del Amazonas por un monto total de $14.790.000, Durante la presentación de la membresía, el asesor Andres, nos ofreció un total de 640 noches de alojamiento por 10 años para 2 beneficiarios y hasta 8 usuarios permitidos, incluyendo un convenio con la cadena de intercambios RCI, lo cual permitiría usar las noc hes en distintos destinos nacionales e internacionales, tanto en hoteles como en hospedajes tipo

incluyendo un convenio con la cadena de intercambios RCI, lo cual permitiría usar las noc hes en distintos destinos nacionales e internacionales, tanto en hoteles como en hospedajes tipo Airbnb. Esto dando una amplitud a más 5400 hoteles, no solo los de la cadena de onvacation.

1.2. El contenido de lo ofrecido se refería a: El asesor que nos aten dió aseguró que solo se debían pagar los impuestos internacionales, mientras que los impuestos nacionales no se aplicarían, y que las noches se descontarán directamente con el convenio de RCI, sin pagar por las noches, ya que estas estaban pagas en la memb resía que se estaba adquiriendo. De igual manera informó que en la plataforma se podía revisar todo, que era muy sencillo, que ahí podía ver todos los hoteles. Se firmó el contrato y se pagó el 100% adelantado.

1.3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: 1. La información engañosa recibida en la venta referente a que no se debian pagar las noches, sino que se descontaban de las 640 adquiridas y por las cuales se pagarón. 2. La información engañosa de que tenía acceso a más de 5400 hoteles nacionales e internacionales, en los que se podía remidir las noches sin pagar adicionales. 3. La información engañosa de que las 640 noches no eran solo para usar en los hoteles de on vacation sino también en los hoteles del convenio con RCI sin pagos adicionales. 4. 1. El incumplimiento en el envio del RCI que permitia tener acceso a más hoteles. 5. El bloque al acceso a la paltaforma. 6. Las respuestas fuera de los tiempos

adicionales. 4. 1. El incumplimiento en el envio del RCI que permitia tener acceso a más hoteles. 5. El bloque al acceso a la paltaforma. 6. Las respuestas fuera de los tiempos estipulados por ley. 7. Tramite engorroso, para las reservas, no es através de la plataforma sino siempre hay que estar llamando para cada reserva. No es sencillo . 1468 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

PRIMERA: Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado (s), fue engañosa.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.

JURAMENTO ESTIMATORIO Pretensiones • Solicito se ha devuelto el 100% del dinero pagado por la adquisición de la membresía correspondiente a un valor $14.790.000. • Este valor debe ser consignado a la cuenta de ahorros Nº040 -022292-56 BANCOLOMBIA a nombre de Liliana Bolívar.

3. Trámite de la acción

El día 16 de agosto de 2024, mediante Auto No. 115357, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 24 – 331268 - 0 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atr ibuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección

parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atr ibuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com tal y como se evidencia en los consecutivos 24 - 331268 - 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo 2 4 - 3312685 del expediente, la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se solicitó: “(…) Esta excepción encuentra fundamento en los principios de economía y eficiencia que orientan la función adm inistrativa. Teniendo en cuenta que por los mismos hechos que fundamentan la presentación de la demanda, el 03 de septiembre de 2024 se suscribió contrato de transacción entre EL DEMANDADO - GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. y EL DEMANDANTE (…)”, en razón a que las partes suscribieron dicho acuerdo y como fundam ento principal que se había dispuesto el reembolso solicitado a la cuenta bancaria informada por el demandante, en el citado acuerdo transaccional.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 – 3312680 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 – 3312680 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 24 – 3312685 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1468 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artíc ulo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

En el presente asunto, se encuentra demostrado en documentos obrante s a consecutivo cinco (5) del expediente, que las partes suscribieron el día 3 de septiembre de 2024 , un contrato que denominaron “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”, pactando que :

“(…) PRIMERA. Qué como consecuencia de los eventos mencionados, las partes con el fin de precaver o finalizar cualquier litigio de manera eventual, particular, presente o futuro y expresamente para terminar por la vía de la TRANS ACCIÓN y en especial dar por finalizado el caso en relación de acuerdo al artículo 312 del Código General del Proceso, han acordado que:

  • LA EMPRESA, se compromete a: 1. Realizar, una vez recibido el presente acuerdo firmado por los titulares, junto con l a certificación bancaria a nombre de alguno de ellos, con vigencia no mayor a 30 días, a los correos sac@grupoalianza.com y

asuntoslegales@grupoalianza.com, transferencia bancaría por la suma correspondiente a ($14.394.000) CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOV ENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE, a la cuenta bancaria de la cual se remita certificado, de la siguiente forma:

  • Un primer pago por valor de ($7.197.000) SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE

MONEDA CORRIENTE, a la cuenta bancaria de la cual se remita certificado, de la siguiente forma:

  • Un primer pago por valor de ($7.197.000) SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE a más tardar el 20 de septie mbre de 2024.
  • Un segundo pago por valor de ($7.197.000) SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE a más tardar el 04 de octubre de 2024.

Cabe aclarar que, para transferencias interbancarias, el tiempo de procesamiento dependerá de cada entidad bancaria, el cual no será mayor a 72 horas.

  • EL CLIENTE, se compromete a: 1. Una vez recibida la suma de dinero acordada, presentar, remitir a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co – sac@grupoalianzacolombia.com – asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com y radicar, ante el despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, desistimiento de la acción de protección al consumidor en contra de GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S y cualquier otra con fundamento en los mismos hechos.

2. Remitir firmado el presente acuerdo a los correos sac@grupoalianzacolombia.com y

asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com 3. Remitir certificación bancaría a nombre de alguno de los titulares, con fecha de expedición no mayor a 30 días. (…)” 1468 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Al respecto el Art. 2469 del Codigo Civil advierte que “la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ”.

De esta manera, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que son tres los elementos específicos de la trans acción, a saber, i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio, ii) la voluntad de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme y iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones reciprocas. 1

Decantando lo anterior, se advierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada (Art. 2483 Código civil) y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por LILIANA ROCIO BOLIVAR GUTIERREZ , en contra de GRUPO ALIANZA COLOMBIA

S.A.S.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1 Casación civil diciembre 12 de 1938, XLVII 479-480, JUNIO 6 DE 1939 XLVIII. 1468 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025

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