SIC - Sentencia 1469 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1469 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-196520.
Demandante: MARIA CAMILA MEJIA VILLA.
Demandados: INVERSIONES MAGISTTRAL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que en fecha 16 de febrero del 202 3, realizó adquirió con la sociedad demandada por medio de su portal web, 4 Boletas para un evento denominado como “PETER PAN ON ICE”, el cual se realizaría en la ciudad de Medellín para el día 25 de febrero del mismo año, pagando por dichas entradas al evento la suma de $708.000.
1.2. Añadió la actora que por temas administrativos, el evento debió ser cancelado, y que en vista de la no prestación del servicio, requirió en varias oportunidades el reintegro del dinero pagado
1.2. Añadió la actora que por temas administrativos, el evento debió ser cancelado, y que en vista de la no prestación del servicio, requirió en varias oportunidades el reintegro del dinero pagado por las boletas, siendo la última reclamación presentada en fecha 27 de febrero del 2023.
1.3. Sin embargo, alega la libelista que su reclamación no fue contestada de manera favorable, indicándole la accionada que, presuntamente, como poseía un numero de orden, la transacción. nunca fue recibida ni confirmada, por lo que afirma que a la fecha de presentación de la demandada, la pasiva no ha cumplido con el reembolso de dinero solicitado.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente Acción de Protección al Consumidor, que a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la sociedad demandada a la devolución en su favor del dinero pagado por las boletas para el evento “PETER PAN ON ICE ” que no fue realizado, esto es, la suma de SETECIENTOS OCHO MIL PESOS M/C ($708.000).
1469 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El día 31 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124516, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal
mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196520- -00005 el día 2 de noviembre del 2023, donde manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: alegó que la señora MARIA CAMILA MEJIA VILLA, quien actúa como demandante en el presente proceso, no registra en sus base de datos de compradores, pues afirma que la compra para el evento PETER PAN la realizó el señor JUAN DAVID URIBE, a quien al parecer, la accionante le presto su tarjeta de crédito para que realizara la compra, por tanto en su sistema la demandante no registra, y que sólo fue posible identificar la compra con el correo electrónico aportado en la demanda.
Pese a lo anterior, expuso la pasiva que el día 23 de junio del 2023, efectuó la reversión solicitada por la libelista por valor de SETECIENTOS OCHO MIL PESOS M/C ($708.000), a la tarjeta de crédito Bancolombia terminada en número 6440, utilizada en su momento para realizar el pago de las boletas, hecho que se acreditaba con el comprobante de ajuste o reversión que se anexaba al escrito de contestación de la demanda expedida por la entidad tercera REDEBAN como red de procesamiento de pagos.
En consecuencia, consideraba la accionada que no era posible acceder a las súplicas invocadas por
de contestación de la demanda expedida por la entidad tercera REDEBAN como red de procesamiento de pagos.
En consecuencia, consideraba la accionada que no era posible acceder a las súplicas invocadas por la libelista, en razón de que ya se había materializado el reembolso del dinero requerido y al medio de pago utilizado para realizar la compra de las boletas. Por tales motivos, la compañía demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción incoada pro considerar que se configó un “hecho superado”.
Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda junto con las pruebas documentales allegadas a dicho memorial, fue fijado en lista el día 30 de enero del 2024 mediante fijación No. 009 (véase consecutivo 6 del expediente digital) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 2 de febrero del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Para el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, proced ió con la devolución de la suma SETECIENTOS OCHO MIL PESOS M /C ($708.000) correspondiente al valor de las 4 boletas originarias de la presente litis para el evento “PETER PAN ON ICE”, adquiridas con un producto financiero que se encontraba bajo la titularidad de la parte demandante y que no fue posible la realización del evento.
Para tal efecto, encuentra el despacho probado en el memorial obrante en consecutivo No. 23196520- -00005, página 3, folios del 2 al 4 del expediente digital, que la sociedad pasiva adjuntó el soporte de reversión de dicho dinero expedido por la la red de procesamiento de pagos de REDEBAN, con el que se demuestra que desde el día 23 de junio del 2023, realizó la devolución del valor referenciado a la tarjeta de crédito Bancolombia terminada en número 6440, utilizada en su
REDEBAN, con el que se demuestra que desde el día 23 de junio del 2023, realizó la devolución del valor referenciado a la tarjeta de crédito Bancolombia terminada en número 6440, utilizada en su momento por el accionante para realizar el pago de las boletas (tal y como se acredita con el comprobante de compra o transacción expedida pro Bancolombia y aportada por la libelista en consecutivo 0, pagina 2, folio 1 del expediente) . Vale la pena adicionar que , a la fecha de esta providencia, no existe reparo u oposición alguna por la demandante respecto de la materialización del reembolso, pese a que se le corrió traslado mediante fijación en lista del escrito de contestación de la demanda y la pruebas de reembolso o reversión de dinero aportada por la pasiva (ver consecutivo 6 del expediente) , por lo que esta Delegatura considera que la pretensión única de la demanda quedó cumplida.
1469 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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Por esta razón, y con base a esta prueba documental , al haberse satisfecho con la pretensión principal de la demanda durante el transcurso del presente proceso, se generó un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial, pues al ya haberse procedido con lo solicitado por la parte activa, no es posible que el Despacho ordene alguna prestación adicional pues carecería de sentido al no existir el objeto del pleito pendiente por resolver, configurándose así una carencia actual de objeto por h echo superado. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la Corte
sentido al no existir el objeto del pleito pendiente por resolver, configurándose así una carencia actual de objeto por h echo superado. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia bajo proceso Radicación 76001 -22-03-0002017-00026-01), “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
En consecuencia, resulta pertinente por este Despacho negar las pretensiones de la demanda al existir hecho superado por carencia actual de objeto, ordenar el archivo de la presente actuación y abstenerse de emitir orden alguna respecto de la materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
1469 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1469 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025