SIC - Sentencia 1473 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1473 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-354102
Demandante: DANIEL GALVIS RONCANCIO
Demandada: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1473 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1473 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
El día 1 de octubre de 2024 , mediante Auto No. 135228, esta Dependencia admitió la
2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
El día 1 de octubre de 2024 , mediante Auto No. 135228, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), esto es, al correo electrónico: notificacionesjudiciales@telefonica.com, el 2 octubre de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 24-354102- -00007/00008 del expediente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada a través del memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-354102- -00009, manifestó de manera expresa que se allana a la pretensión del accionante.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo los consecutivos Nos. 24354102- -00000/00002/00003/00004.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1473 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pruebas allegadas por la parte demandada:
1473 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo No. 24354102- -00009.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1 , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Del allanamiento para el caso en concreto
En el caso en concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción
practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Del allanamiento para el caso en concreto
En el caso en concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, decidió allanarse a las pretensiones de la parte demandante. Veamos:
Así las cosas, a través del memorial radicado bajo el consecutivo No. 24-350724- -00009, la parte demandada acreditó la cancelación del servicio y exoneración de los cobros por concepto de cláusula de permanencia. Veamos:
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 1473 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Situación anterior, que la sociedad accionada puso en conocimiento a l aquí demandante mediante comunicación dirigida el día 28 de septiembre de 2024. Veamos:
Respecto a este punto, el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Por otro lado, respecto a la pretensión relacionada con la expedición del paz y salvo como ocasión de la cancelación de los servicios contratados a instancias de la p asiva y, que son
impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Por otro lado, respecto a la pretensión relacionada con la expedición del paz y salvo como ocasión de la cancelación de los servicios contratados a instancias de la p asiva y, que son motivo del presente debate, este Despacho precisa que dentro del plenario no existe prueba de que dicho paz y salvo haya sido expedido a la fecha en favor de la parte activa, así las cosas, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión del demandante.
Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC, identificada con Nit. 830.122.566 - 1.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC , identificada con Nit. 830.122.566 - 1 que, a favor de DANIEL GALVIS
1473 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RONCANCIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.086.919, dentro de los diez (10)
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RONCANCIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.086.919, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , EN CASO DE NO HABERLO HECHO, PROCEDA A EXPEDIR PAZ Y SALVO con ocasión a la terminación del contrato identificado con el código de cuenta No. 6069286703, pactado el 7 de marzo de 2024.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima pa rte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1473 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025