SIC - Sentencia 1474 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1474 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-513285
Demandante: CRUZ TERESITA BOLIVAR DUQUE.
Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que el día 4 de agosto del 2021, adquirió una motocicleta marca VICTORY, referencia SWITCH 150 , color blanco, identificada con número de motor 157FMJM1034280, número de chasis 9GFPCK5U1MHM01534 y de placas LJX80F, fabricada por la compañía accionada.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, después de vencida la garantía legal, el bien presentó fallas reiteradas de funcionamiento por en sistema de frenos , por lo que decidió comprar unas nuevas pastillas del freno trasero para su vehículo , pues el defecto impedía el rodamiento adecuado de la moto constantemente.
el bien presentó fallas reiteradas de funcionamiento por en sistema de frenos , por lo que decidió comprar unas nuevas pastillas del freno trasero para su vehículo , pues el defecto impedía el rodamiento adecuado de la moto constantemente.
1.3. Que el día 3 de octubre del 2023, la accionante elevó reclamación directa por correo electrónico ante la sociedad demandada requiriendo la entrega e instalación e n su motocicleta de las pastillas de freno adquiridas, ya que a pesar de haber transcurrido más de un (1) m es de haberlas comprado, no se había cumplido con la entrega e instalación e la misma. Sin embargo, alega que no ha obtenido solución de fondo a su caso.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la compañía accionada que, como única pretensión, realice en su favor la reparación de su motocicleta marca VIC TORY mediante el cambio del sistema de freno trasero apto para la referencia o modelo Switch 150cc, cambio de repuesto que solicita sea con cargo y costo de la sociedad demandada.
3. Trámite de la acción:
El día 14 de junio del 2024 y mediante Auto No. 69107, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo 1474 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo 1474 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos de 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-513285- -00005 el día 28 de junio del 202 4, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión única de la accionante consistente en acceder a la reparación de la motocicleta de marca VICTORY, referencia SWITCH 150 originaria de la presente litis, mediante el cambio de su sistema de freno trasero . Por último, indicó la accionada que la reparación del vehículo aún se encuentra en trámite interno por la compañía, pero que la demandante debía poner a disposición del Centro de Servicio Autorizado de la compañía (CSA), el vehículo objeto del litigio ; y que una vez cumplido lo anterior, la compañía se comprometía a efectuar la reparación del mismo, realizando el cambio del sistema de freno trasero y haciendo entrega del vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento y a entera satisfacción del consumidor, dentro del término concedido por la Ley, esto es, treinta (30) días hábiles siguientes al día en que el vehículo sea puesto a disposición del CSA.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
Los integrantes de la parte demandada aportaron y solicitaron que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
1474 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1474 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso en concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión única de proceder con la reparación de la motocicleta de marca VICTORY, referencia SWITCH 150 originaria de la presente litis, mediante el cambio de su sistema de freno trasero. Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente que acredite a la fecha la realización de dich a reparación y cambio en favor de la parte actora, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión de la demandante, aclarando que para que proceda dich a reparación, deberá primero l a accionante poner a disposición del Centro de Servicio Autorizado de la compañía accionada (CSA), el vehículo objeto del litigio.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S identificada con NIT. 901.249.413-7, en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor de la demandante CRUZ TERESITA BOLIVAR DUQUE identificada con C.C. No.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor de la demandante CRUZ TERESITA BOLIVAR DUQUE identificada con C.C. No. 31.179.987, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , realice la reparación de la motocicleta de marca VICTORY, referencia SWITCH 150 , color blanco, identificada con número de motor 157FMJM1034280, número de chasis 9GFPCK5U1MHM01534 y de placas LJX80F originaria de la presente litis, mediante el cambio de su sistema de freno trasero , asumiendo la demandada los gastos que esto conlleve.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los cinco (5) hábiles días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición del Centro de Servicio Autorizado de la compañía accionada (CSA), el vehículo objeto del litigio, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo
incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
1474 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1474 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025