SIC - Sentencia 1476 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1476 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-276026
Demandante: JUAN CARLOS VIVEROS GOMEZ
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte demandante el 27 de abril de 2024, adquirió de la pasiva a través de su página un complemento suplementario Alimento Polvo Bi Pro Classic MEGAPLEX BIPRO CLASSIC Vainilla 2 Lb 910g, por valor de ($62.456).
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, al momento de ir a recoger el producto adquirido evidencio que este no cumplía con las descripciones al momento de la compra, ya que el producto contenía un menor gramaje (1 libra – 0,4536 kg) a lo adquirido y el exhibido a través de la página web (2 libras – 0,910
producto adquirido evidencio que este no cumplía con las descripciones al momento de la compra, ya que el producto contenía un menor gramaje (1 libra – 0,4536 kg) a lo adquirido y el exhibido a través de la página web (2 libras – 0,910 kg).
1.3. Que el día 28 de abril de 2024, el accionante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada.
1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta el día 20 de mayo de 2024 indicando que procederían a realizar la revolución del dinero, propuesta que no fue aceptada por el demandado.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor y en consecuencia se ordene la kla entrega del producto adquirido.
3. Tramite de la Acción
El día 29 de julio de 202 4, mediante Auto No. 104815, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las 1476 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com el día 30 de julio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 2 4-276026- -00008, del expediente, con el fin de que ejerciera su
correo njudiciales@grupo-exito.com el día 30 de julio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 2 4-276026- -00008, del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada radicó memorial bajo el consecutivo No. 24-276026- -00010 del expediente, donde manifestó acceder a la pretensión de realizar la entrega del producto adquirido.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza
corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de l consumidor, acepta la pretensión de realizar la entrega del producto, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o n cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los
representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
1476 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Ahora bien, respecto de la solicitud elevada por el accionante frente al reconocimiento de una indemnización por información y/o publicidad engañosa, este Despacho no encontró prueba
del Proceso.
Ahora bien, respecto de la solicitud elevada por el accionante frente al reconocimiento de una indemnización por información y/o publicidad engañosa, este Despacho no encontró prueba de la publicidad o información engañosa que se aduce ya que lo que se ofreció desde un inicio fue un complemento suplementario Alimento Polvo Bi Pro Classic MEGAPLEX BIPRO CLASSIC Vainilla 2 Lb 910g, el hecho de que al momento de ser entregado no se tuviera el de 2 Lb 910g sino el de 1 libra – 0,4536 kg no constituye una publicidad engañosa o que la información que le brindaron no corresponde con la realidad, por lo que se advierte una mezcla o una confusión entre lo que corresponde a la gara ntía legal y a la publicidad, pero al final no existe ningún sustento o argumento en virtud del cual el Despacho pueda avizorar la existencia de una vulneración en tema de información.
Recordemos que el articulo 58 numeral 5 literal a en la parte final de la ley 1480 de 2011, indica que “…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad…”
En consecuencia, debido a que no existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un perjuicio ocasionado a l consumidor, estima el Despacho que no se encuentra a l demandado responsable en este caso de una información y/o publicidad engañosa, por lo anterior no es procedente la pretensión del pago de indemnización solicitada.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las
información y/o publicidad engañosa, por lo anterior no es procedente la pretensión del pago de indemnización solicitada.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por las sociedades ALMACENES EXITO S.A, identificada con NIT. 890.900.608-9.
SEGUNDO: Ordenar a las sociedades ALMACENES EXITO S.A , identificada con NIT. 890.900.608-9, que a favor de l señor JUAN CARLOS VIVEROS GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.297.879, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , entregue el suplementario Alimento Polvo Bi Pro Classic MEGAPLEX BIPRO CLASSIC Vainilla 2 Lb 910g ,objeto de debate judicial , En caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480
Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. 1476 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformida d con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentenc ia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el
en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentenc ia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
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NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1476 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025