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SIC - Sentencia 1488 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1488 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

AUDIENCIA COLECTIVA

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 2023-129948

Demandante: Juan Felipe Pérez Vallejo.

Demandado: Fast Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial y Despegar

Colombia S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., Tres (3) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025) Hora de inicio : 9:33 am Hora de finalización : 3:28 pm

INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio

SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumido r.

Por la parte demandante

Compareció el señor JUAN FELIPE PEREZ VALLEJO identificado con la c edula de ciudadanía No. 1.053.805.418 .

Por la parte dema ndada

Por parte de la sociedad DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.610.5185, compareció la Abogada LINA MARCELA BALLEN BELTRÁN, identificada con la cédula de

Por parte de la sociedad DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.610.5185, compareció la Abogada LINA MARCELA BALLEN BELTRÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.228.826 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 379.662, en calidad de apoderada especial, y a quien se le reconoció personería Jurídica .

Se deja constancia que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349 -3, no se hizo presente a la realización de la dilige ncia pese a que el Auto No. 4887 del 27 de enero de 2025 que fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, se notificó en debida forma a las partes m ediant e anotación en Estado No. 01 2 del 28 de enero de 2025.

Aunado a lo anterior, revisado el sistema de trámites de la entidad no se advierte que con posterioridad al auto de fijación de fecha se halla presentado memorial de justificación de inasistencia.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

SENTENCIA 1488 2025-02-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

 Se resolvió la solicitud de llamamiento en garantía obrante en la página 3 del consecutivo No. 23 -129948- -00008 del expediente.  Se resolvió recurso de reposición en contra del auto que resolvió el llamamiento en garantía.  Se resolvió solicitud de aclaración en contra del auto que resolvió el recurso.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del Código General del Proceso.

4. SENTENCIA ANTICIPADA.

El Despacho procedió a dictar Sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguie ntes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, se a por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.   3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci ón, la caducidad, la prescripci ón extintiva y la

Cuando no hubiere pruebas por practicar.   3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci ón, la caducidad, la prescripci ón extintiva y la carencia de legitimaci ón en la causa . (…)” (Resalta do y negrilla fuera del texto

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

6. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

SENTENCIA 1488 2025-02-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que la s sociedades FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349 -3 y DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.610.518 -5, vulneraron los derechos del consumidor, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a las sociedades FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349 -3 y DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT.

SEGUNDO: Ordenar a las sociedades FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349 -3 y DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.610.518 -5, que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio, a favor del el señor JUAN FELIPE PEREZ VALLEJO identificado con la c edula de ciudadanía No. 1.053.805.418 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a devolver el 100% del dinero pagado por el servicio aéreo adquirido bajo la factura de venta No. 6615399, esto es la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS

SESENTA Y NUEVE MIL SEISICIENTOS VEINTISIETE PESOS M/cte ($1.669.627 ).

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Se ordena a la parte demandant e que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita al correo electrónico

infodespegar@cvcconsultores.com suscrito en el certificado de existencia y presentación legal de la sociedad demandada, cer tificación bancaria donde se realizará la devolución y copia de la cedula de ciudadanía. Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada

de la sociedad demandada, cer tificación bancaria donde se realizará la devolución y copia de la cedula de ciudadanía. Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impar tida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación .

En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la impo sición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual po drá la parte actora incorporarse como acreedora.

SENTENCIA 1488 2025-02-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas .

NOVENO: La anterior decisión se notific a en E strados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

1488 2025-02-04

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