SIC - Sentencia 15 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 15 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24143083
Demandante: EDWARD JOSE CARRASCAL VARGAS
Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 26 de febrero del 2024 , el accionante adquirió el VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA VICTORY BOMBER 150
MODELO 202 2, CILINDRAJE CC45, COLOR GRIS PIEDRA , PLACAS RAC36G, MOTOR RW162FMJ8220000585, CHASIS
9GFRPJFA9NHF03406, por valor de $7.030.000.
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía tales
9GFRPJFA9NHF03406, por valor de $7.030.000.
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía tales como: “fallas en el sistema eléctrico al punto de apagarse y no encender”. Adiciono que en dos ocasiones el vehículo se apagó poniendo en riesgo su integridad física.
1.3. Que el 25 de febrero del 2024, la parte actora elevo reclamación directa de forma escrita ante la parte demandada requiriendo efectividad de la garantía.
1.4. Que el día 06 de marzo del 2024, la parte actora recibió respuesta negativa por la parte demandada frente a su solicitud.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.
Así mismo, la devolución total del dinero pagado por el bien objeto de controversia , más un pago por compensación debido a que asumió gastos adicionales.
3. Trámite de la acción
El día 09 de julio de 2024 , mediante Auto No. 92808, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificad a debidamente al extremo demandado a la direccio nes electrónicas judiciales registradas en el RUES, esto es al correo (notificacionesjuridicas@autecomobility.com ) mediante el consecutivo No. 24-143083-5 y 24-143083-6 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
(notificacionesjuridicas@autecomobility.com ) mediante el consecutivo No. 24-143083-5 y 24-143083-6 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado, contestó en tiempo la demanda bajo el consecutivo No. 24-143083-7, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión del actor, referente la devolución del dinero pagado por el vehículo.
15 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados mediante consecutivo No. 24 -143083-0 y 02 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código Gen eral del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas lo s documentos aportados mediante consecutivo No. 24 -143083-7.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Có digo General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
Sea lo primero señalar frente a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización
Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
Sea lo primero señalar frente a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimi entos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular1.
2. Sobre la actuación procesal del demandado
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido
cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 15 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo y cumplimiento del requisito de procedibilidad, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el 29 de abril de 2023 la actora adquirió el VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA VICTORY BOMBER 150 MODELO 2022, CILINDRAJE
CC45, COLOR GRIS PIEDRA, PLACAS RAC36G, MOTOR RW162FMJ8220000585, CHASIS
9GFRPJFA9NHF03406, por valor de $7.030.000, tal como se acredita en la factura, veamos:
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación de los servicios referenciados originarios de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en por de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
1. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante, involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un deber a
tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Precisado esto, de acuerdo con lo expresado por la actora, que desde el mes de octubre de 2023 el vehículo ha entrado y salido del taller por reparaciones sin que se cumpla a satisfacción, circunstancia ante la cual solicitó la efectividad de la garantía, sin recibir solución efectiva.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, r azón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
15 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según
idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio, la demandada manifestó que accede a devolver la suma de $6.340.000, no obstante advierte este Despacho que la obligación en virtud de garantía es la devolución del total de la factura, por lo que el Despacho a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá ac eptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdic cionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S . identificada con Nit. 901249413-7.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. identificada con Nit. 901249413 -7, que a favor de EDWARD JOSÉ CARRASCAL
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. identificada con Nit. 901249413 -7, que a favor de EDWARD JOSÉ CARRASCAL
VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.126.003.669, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de SIETE MILLONES TREINTA MIL PESOS ($7.030.000), cancelados por la motocicleta marca VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA VICTORY BOMBER 150 MODELO 2022, CILINDRAJE CC45, COLOR GRIS PIEDRA, PLACAS RAC36G, MOTOR RW162FMJ8220000585, CHASIS 9GFRPJFA9NHF03406 objeto de litigio, como se indicó en la parte motiva del presente fallo. La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que d evuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalm ente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efec to la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual)
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al mon to cuya devolución se ordena.
fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual)
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al mon to cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO : Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la parte actora deberá garantizar que el bien objeto de litigio, está debidamen te saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto
(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computar á el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitid a. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordi naria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el eq uivalente
civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el eq uivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
15 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decret ar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
JENNI PATRICIA RIVERA PORTELA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
15 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025