SIC - Sentencia 1559 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1559 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-75361
Demandante: ERIKA ASTRID ALARCÓN
Demandado: RAPPIPAY COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora, es usuaria de la plataforma Soy Rappi.
1.2. Que el 25 de febrero de 2023, a la parte actora se le cobró una deuda de cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos ($44.800) de la orden 324825472 ya que fue un pedido que el cliente cancelo por demora en la entrega ya que el cliente realizo el pedido a las 12.30 y Rappi asignó la orden de pedido a las 2 de la tarde.
1.3. Que, una vez la demandante recogió el pedido, el cliente canceló el pedido ya que la
las 12.30 y Rappi asignó la orden de pedido a las 2 de la tarde.
1.3. Que, una vez la demandante recogió el pedido, el cliente canceló el pedido ya que la aplicación tardó una hora y media en asignar el pedido a la demandante , lo que ocasionó el cobro de cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos ($44.800).
1.4. Que, el 25 de febrero de 2023, la demandante realizó la reclamación a la demandada.
1.5. Que, ese mismo d ía, la demandada respondió a la reclamaci ón de manera insatisfactoria a las pretensiones de la demanda.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor o usuario y que, en con secuencia, se realice la devolución del dinero. Adicionalmente, solicitó el cumplimiento del contrato. 1559 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
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3. Trámite de la acción
El día 28 de marzo de 202 3, mediant e Auto No. 37172 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES para la fecha de admisión, esto es a l correo electrónico notifica.rappipaycf@rappi.com, (consecutivo 23-75361-3 y 23-75361-4 del 29 de marzo
registrada en el RUES para la fecha de admisión, esto es a l correo electrónico notifica.rappipaycf@rappi.com, (consecutivo 23-75361-3 y 23-75361-4 del 29 de marzo de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-75361-5 del 05 de abril de 2023, en la que indica que se abstiene de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda, debido a que no existe una relación contractual vigente con la demandante , motivo por el cual, presentó como excepción la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-75361-0 de fecha de l 27 de febrero de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-75361-5 de fecha del 05 de abril de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. 1559 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
1. Precisiones de la sentencia anticipada
Según lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez deberá en
carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
1. Precisiones de la sentencia anticipada
Según lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Cuando no hubiere pruebas por practicar.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que es un deber del juez dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, sin tener que agotar todas las etapas procesales, siempre que se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas. Lo anterior, con el fin de evitar el posible desgaste innecesario de la administración de justicia, que es lo que precisamente se pretende con las causales enunciadas en el artículo 278 antes mencionado.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que, del artículo 278 del Código General del Proceso “se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa distinta que dictar
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar .”. (Negrillas fuera de texto).”
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sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es
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sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento3.”
De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas e n el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
Así entonces, no se llevará la práctica de pruebas solicitadas por las partes, ni se agotarán todas las etapas del presente proceso, en tanto a partir de las pruebas a llegadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditada una de las causales comprendidas en el artículo 278 del C.G.P.
2. La sentencia en concreto
De forma general, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en el marco de una acción de protección al consumidor, se deben analizar los siguientes puntos: 1) la existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabili dad del productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.
Así entonces, este Despacho procederá a analizar si en el presente proceso se configuró o no una relación de consumo entre la sociedad demandante y la sociedad demandada.
2.1. De la relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Just icia, como
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Just icia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un productor y/o proveedor y el consumidor o usuario.4
En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acción de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que, de lo contrario, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores o en su defecto , el demandado deberá tener la condición de proveedor o productor del bien, porque de lo contrario carecerá de legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para
3 Sentencia del 27 de abril de 2020, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01.
4 Sentencia del 30 de abril de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: Pedro Octavio Munar Cadena
Augusto Tejeiro Duque. Radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01.
4 Sentencia del 30 de abril de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: Pedro Octavio Munar Cadena 1559 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 5
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la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica .” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualq uier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro .” Adicionalmente, se considera productor, “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.”
Precisado lo anterior, se procederá a analizar, por una parte, si la demandante ostenta en el presente asunto la calidad de consumidor y, por otro lado, si el demandado ostenta la calidad de productor y/o proveedor, con el fin de establecer si se configuró o no una relación de consumo.
A partir de la de finición de consumidor, ya mencionada anteriormente , y según lo ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas para que una persona pueda calificarse como cons umidor: i) la posición de
A partir de la de finición de consumidor, ya mencionada anteriormente , y según lo ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas para que una persona pueda calificarse como cons umidor: i) la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y ii) la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.
Así entonces, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia, que sie mpre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contex tualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.
Este punto de vista, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos, que catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor5.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona jurídica sea considerada como consumidor, aun cuando busque satisfacer una necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona jurídica sea considerada como consumidor, aun cuando busque satisfacer una necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la necesidad que se busca satisfacer no está ligada intrínsecamente a su activida d económica, ya que en este último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.
5 Sentencia del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.
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En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado a partir de las declaraciones contenidas en las documentales allegadas por la demandante en la que se c onstató que el valor que la demandante pretende que se restituya, se deriva de un cobro efectuado debido a l ejercicio de su actividad económica como prestadora de servicios domiciliarios como se evidencia en el consecutivo 23-75361-0, página 3, folio 1, de la siguiente manera:
Yo (…) solicito ante la superintendencia de industria y comercio se le ordene a rappi ajustarme deuda de $ 44800 soy usuaria de la empresa rappi con identificación en la plataforma con ID 845817 de la plataforma soy rappi en la que le presto servicio de domicilio.
(…) desconozco porque fue la demora de rappi en asignarme la orden mientras me acerque a recoger la orden y al destino de entrega al cliente
identificación en la plataforma con ID 845817 de la plataforma soy rappi en la que le presto servicio de domicilio.
(…) desconozco porque fue la demora de rappi en asignarme la orden mientras me acerque a recoger la orden y al destino de entrega al cliente llegue a las 2.30 de la tarde razón por la cual el cliente cancelo el pedido ya que rappi tardo una hor a y media en asignare el pedido si rappi me hubiera asignado la orden a las 12.30 pm que fue cuando el cliente realiz o la orden (…).
Por lo anterior, es claro que el motivo por el cual fue cobrado el valor objeto de litigio, se debió con ocasi ón a un descuento que se le hizo a la demandante en su calidad de prestadora del servicio de domicilio, en atención a la cancelación del pedido que ella debía entregar, de manera que se evidencia que dicho cobro está directamente relacionado con sus actividades económicas. De este modo, al no cumplirse una de las condiciones básicas para que una persona o sociedad sea considerada como consumidor, es posible determinar que la demandante no ostenta la calidad de consumidora en el presente caso.
Es importante señalar que según el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, esta norma tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio d e los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.
De lo anterior, emerge innegable que una de las principales pretensiones del actual Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales, esto es, los productores o proveedores.
Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales, esto es, los productores o proveedores.
Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que la demandante no ostenta la calidad de consumidor final, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa, resulta procedente y un deber del juez dictar sentencia anticipada, ya que se cumple el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso.
Si bien el demandado no formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante sino que propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso, en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia.
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Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa se encontró debidamente acreditada en este proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de ERIKA ASTRID ALARCÓN, por no ser consumidor final, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1559 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025