SIC - Sentencia 1560 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1560 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 323826
Demandante: LAURA ANDREA MORALES MARIN
Demandada: INVERSIONES GUTIERREZ HERNANDEZ S.A.S., y AUTECO MOBILITY
S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: moto scooter VICTORY de referencia NEW LIFE 125 con chasis # 9GFTCJPA1SHB33712 color gris.
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 8366650
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: la moto presento fallas desde el primer momento que salió del concesionario quedándose el
8366650
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: la moto presento fallas desde el primer momento que salió del concesionario quedándose el acelerador pegado a 100 metros de donde se prendió, que por poco y sufro un accidente. esto sucedió en presencia del asesor quien entro la moto a revisión inmediatamente y a la media hora me la volvieron a entregar. 8 días después de la compra la moto sigue presentando fallas como: el acelerador se sigue quedando pegado esporádicamente no tiene absoluta fuerza para una vía con poca inclinación, yo la llevo por garantía y me la entregan al día siguiente sugiriendo que el daño había sido solucionado. a los 8 días siguientes el acelerador se sigue quedando pegado y dejo de funcionar su tacómetro por completo por lo cual la vuelvo a ingresar la moto al concesionario y se tardan mas de 25 días en entregarla nuevamente el 19 de julio me indican que pase nuevamente por la moto, pero sigue presentando fallas en su acelerador lo cual concidero peligroso ya que es mi medio de trasporte para movilizarme con mi hija de 10 años y en cualquier momento podria accidentarme se les solicito el cambio de la moto o devolucion del dinero mediante una conciliacion
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 2024-0605.
1.5. Además de lo anterior: LA RESPUESTA DE LOS ASESORES DEL CONCESIONARIO DE INVERSIONES GUTIERREZ SOLO DAN RAZON DE QUE LA MOTO TIENE UNA ACELERACION TARDIA PERO QUE ES ALGO NORMAL EN ELLA, HE ESTADO EN V ARIAS 1560
INVERSIONES GUTIERREZ SOLO DAN RAZON DE QUE LA MOTO TIENE UNA ACELERACION TARDIA PERO QUE ES ALGO NORMAL EN ELLA, HE ESTADO EN V ARIAS
1560 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
OCACIONES EN APUROS CADA QUE SE LE QUEDA PEGADO EL ACELERADOR
INTENTANDO MANIOBRAR LA MOTO PARA NO TENER UN ACCIDENTE.
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción
El día 15 de agosto de 2024 mediante Auto No. 114936, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente , esto es al correo sergio.motomas@gmail.com y notificaciones@auteco.com.co (Cons. 24 - 323826 – 5 y 6), el 16 de agosto de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad INVERSIONES GUTIERREZ HERNANDEZ S.A.S. , radicó memorial bajo consecutivo No. 24 - 323826 – 7 del expediente, de fecha 2 de septiembre de 2024, donde manifestó que: “(…)INVERSIONES
HERNANDEZ S.A.S. , radicó memorial bajo consecutivo No. 24 - 323826 – 7 del expediente, de fecha 2 de septiembre de 2024, donde manifestó que: “(…)INVERSIONES GUTIERREZ HERNÁNDEZ SAS, en calidad de demandada en el proceso de la referencia, y en relación con el auto 114936 del 15 de agosto de 2024, notificado el 16 de agosto de 2024, manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo (…)”.
Así mismo la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S ., radicó memorial bajo consecutivo No. 24 - 323826 – 8 del expediente, de fecha 4 de septiembre de 2024, donde manifestó que: “(…) AUTECO MOBILITY S.A.S, en calidad de demandada en el proceso de la referencia, manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo, dentro del proceso iniciado por LAURA ANDREA MORALES MARIN (en adelante “el Consumidor” o “el Demandante”), identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1117502539 manifestando, de esta manera, que el Consumidor ostenta interés en que se realice la devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo de marca VICTORY referencia LIFE con número de motor BN152QMIBR2110224 y chasis 9GFTCJPA1SHB33712 (en adelante “Vehículo”). No obstante, es menester aclarar que la Compañía que represento ha dado cumplimiento a las condiciones y alcances de la garantía, establecidas por la Ley y el Manual respectivamente, prestando de manera oportuna los servicios
Compañía que represento ha dado cumplimiento a las condiciones y alcances de la garantía, establecidas por la Ley y el Manual respectivamente, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por el Demandante. En caso de encontrarse probado el valor exacto por el que se adquirió el vehículo, solicito al Despacho de conocimiento proceder a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el presente memorial, teniendo en cuenta para el efecto las siguientes solicitudes:
1. El Demandante deberá entregar el Vehículo objeto del litigio a la Compañía debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto
(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), así mismo, deber á suscribir todos los documentos necesarios y garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar el traspaso de la propiedad del Vehículo a nombre de la Compañía o de quien ésta delegue.
2. El Vehículo objeto de litigio deberá ser entregado en buenas condiciones de funcionamiento y estéticas, excluyendo de estas, la eventual presencia de la anomalía que dio origen a la reclamación o inconformidad que motivaron la presente acción de protección al consumidor.
3. La Compañía, una vez realizada la entrega del Vehículo en las condiciones antes citadas, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicho cumplimiento, realizará la devolución del
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precio efectivamente pagado por el Vehículo esto es la suma de: SIETE MILLONES
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precio efectivamente pagado por el Vehículo esto es la suma de: SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS $7.649.000, el cual se puede constatar en la factura de venta adjunta.
4. La Compañía asumirá los gastos concernientes al traspaso de la propiedad del Vehículo del Consumidor a la Compañía o a quien esta delegue.
5. Solicitamos que no proceda la condena en costas por no considerarse causadas en el presente proceso. La presente solicitud, se encuentra fundamentada en lo preceptuado por el Artículo 98 del Código General del Proceso. (…)”.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2 .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta dispo sición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley,
de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta dispo sición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el c aso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Así las cosas, l as sociedades demandadas deberán reembolsar el valor pagado por la motocicleta marca VICTORY referencia LIFE con número de motor BN152QMIBR2110224 y chasis 9GFTCJPA1SHB33712 objeto de controversia judicial, esto es, la suma de siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil pesos ($7.649.000), como lo dispone el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
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el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. Los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el pr oducto. Todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
En las mismas condiciones antes descritas, la s demandadas deberán compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y el SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).
Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la parte demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8. - “En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.
Por su parte el accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, com parendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de
del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, com parendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.
En el caso concreto, la s demandadas encuentran que procurando la satisfacción del consumidor, aceptan la pretensión del rembolso de la suma de siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil pesos ($7.649.000), por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Frente a lo anterior, si bien se argumenta que se dispondrá con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que el material probatorio aportado no es suficiente para tener por cierto el efectivo rembolso de la suma de siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil pesos ($7.649.000), por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización en caso de no haberse hecho.
Conforme lo expuesto es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispon drá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, no obstante ordenar la efectiva materialización de lo pretendido en caso de no haberse hecho.
demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, no obstante ordenar la efectiva materialización de lo pretendido en caso de no haberse hecho.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la s sociedades INVERSIONES GUTIERREZ HERNANDEZ S.A.S. , identificada con NIT . 901.332.582-8, y AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con el NIT . 901.249.413 - 7.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la s sociedades INVERSIONES GUTIERREZ HERNANDEZ S.A.S., identificada con NIT . 901.332.582-8, y AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con el NIT . 901.249.413 - 7, que, a favor de LAURA ANDREA MORALES
MARIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.502.539, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva n el 100% del valor cancelado por la motocicleta de marca VICTORY referencia LIFE con
(15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva n el 100% del valor cancelado por la motocicleta de marca VICTORY referencia LIFE con número de motor BN152QMIBR2110224 y chasis 9GFTCJPA1SHB33712 objeto de controversia judicial, esto es, la suma de siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil pesos ($7.649.000), en caso de no haberlo hecho.
Las demandadas deberán asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito del vehículo que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta
treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de l a orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
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ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1560 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025