SIC - Sentencia 1563 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1563 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-535065.
Demandante: LILIANA CONSTANZA VARGAS MUÑOZ.
Demandados: BERLITZ COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte accio nante que en fecha 14 de octubre del 2023 , y mediante contrato marco de prestación de servicios educativos para la enseñanza de idiomas , adquirió con la sociedad pasiva a través de venta a distancia, los servicios de enseñanza de idioma inglés , pagando por dicho contrato la suma de $5.146.128, valor que incluye gastos de matrícula.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la libelista, el asesor de ventas de la compañía accionada le informó y prometió que el curso daría inicio por muy tarde el día 15 de noviembre del mismo
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la libelista, el asesor de ventas de la compañía accionada le informó y prometió que el curso daría inicio por muy tarde el día 15 de noviembre del mismo año, lo cual motivó su decisión de consumo, ya que requería con urgencia prepararse en el idioma inglés pues se iría del país.
1.3. Sin embargo, afirma la actora que la sociedad demandada incumplió con la información suministrada, pues el día 10 de noviembre de 2023 se comunica con ella un representante de la accionada, indicándole que no conformaron el grupo mínimo de personas para el curso y que debía esperar hasta el 2 9 de noviembre del mismo año para saber la fecha exacta en la que iniciaría el curso, sin tener certeza de cuándo se iniciaría.
1.4. Por lo anterior, añade que el mismo día 10 de noviembre del 2023 elevó reclamación directa por escrito ante la demandada, solicitando la cancelación o desistimiento del contrato y la devolución del dinero pagado por el curso de inglés que no aún no había iniciado.
1.5. No obstante, señala que no obtuvo respuesta favorable a su petición.
1563 2025-02-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente Acción de Protección al Consumidor, que se ordene a la sociedad demandada a la devolución en su favor del total del dinero pagado por curso de inglés adquirido y originario de la presente litis, esto es, la suma de CINCO MILLONES
que se ordene a la sociedad demandada a la devolución en su favor del total del dinero pagado por curso de inglés adquirido y originario de la presente litis, esto es, la suma de CINCO MILLONES
CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/C ($5.146.128).
3. Trámite de la acción:
El día 14 de junio del 2024 y mediante Auto No. 67010, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
De manera oportuna, la sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23535065- -00005 el día 27 de junio del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión principal y única de la accionante consistente en acceder a la devolución de la suma de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M /C ($5.146.128) por concepto del curso de inglés adquirido que no empezó a ejecutarse, añadiendo la pasiva que desde el día 12 de enero de 2024 , efectuó la devolución del valor anteriormente referenciado mediante transferencia electrónica realizada a la cuenta de ahorro s Bancolombia número 59762312551 perteneciente a la libelista. Por lo anterior, la accionada solicitó al Despacho aceptar el allanamiento formulado y archivo del expediente.
número 59762312551 perteneciente a la libelista. Por lo anterior, la accionada solicitó al Despacho aceptar el allanamiento formulado y archivo del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo 1563 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en
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preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con la devolución del dinero pagado por la accionante en razón del programa o curso de inglés adquirido y que no empezó a ejecutarse, esto es, la suma de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M /C ($5.146.128).
Para tal efecto, encuentra el despacho probado en consecutivo No. 23-535065- -00005 página 3 del expediente digital, que la sociedad pasiva adjuntó el soporte de devolución del valor antes especificado mediante transferencia electrónica realizada a la cuenta de ahorros Bancolombia número 59762312551, producto financiero que se encuentra certificado bajo la titularidad de la demandante del proceso, señor a LILIANA CONSTANZA VARGAS MUÑOZ identificada con C.C. No. 38.143.398, siendo los recursos económicos trasferidos o aplicados exitosamente a la accionante en su cuenta de ahorros desde el día 12 de enero del 2024. Veamos la prueba documental respectiva obrante en consecutivo No. 23-535065- -00005 página 3, que corresponde al soporte de transferencia electrónica:
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el
transferencia electrónica:
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1563 2025-02-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por esta razón, con base a esta prueba documental, y adicionalmente que el libelista no propuso ninguna objeción al respecto después de contestada la demanda por la compañía accionada , el Despacho considera procedente aceptar el allanamiento formulado por la pasiva y se abstendrá de emitir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido por l a accionante en razón de considerarla cumplida.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento parcial presentado por la sociedad demandada BERLITZ COLOMBIA S.A identificada con NIT. 860.511.232-5, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1563 2025-02-042025 018 05 de Febrero de 2025