SIC - Sentencia 1566 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1566 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-196590.
DEMANDANTE: LM INSTRUMENTS S.A.
DEMANDADO: AUDITORIO SILLAS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la compañía accionante que en el mes de octubre del 2022, adquirió con la sociedad demandada mediante Orden de compra número 3003029, “17 SILLAS PARA AUDITORIO Ref. A018 LIGHT CON MESA DE ESCRITURA Y BRA ZO EN ELASTOMERO COLOR ABERDEEN PLATA”, por valor total de $8.676.956.
1.2. Indica la actora que el día el día 19 de octubre del 2022, presentó una primera reclamación directa ante el extremo pasivo de manera verbal solicitando la efectividad de la garantía de la garantía legal de las sillas adquiridas , toda vez que presentaron múltiples novedades en la calidad de los productos entregados, consistentes en brazos manchados y
reclamación directa ante el extremo pasivo de manera verbal solicitando la efectividad de la garantía de la garantía legal de las sillas adquiridas , toda vez que presentaron múltiples novedades en la calidad de los productos entregados, consistentes en brazos manchados y con terminados no adecuados, tablas de descanso para escritura con defectos de calidad y pintura, y por último, sillas con manchas que se encuentran presentes desde la instalación.
1.3. Afirma la demandante que ante la falta de respuesta de la accionada, decidió presentar otra reclamación directa en fecha 14 de febrero del 2023, pero esta vez por escrito o correo electrónico, solicitando la revisión presencial (visita) por garantía de los productos, además de una respuesta de fondo a su caso; sin embargo, alegó que su última reclamación tampoco fue contestada de fondo , omitiendo la pasiva realizar alguna visita técnica para revisar al calidad de los productos.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que a título de efectividad de la garantía, se ordene a la sociedad demandada el cambio de las sillas adquiridas por otra nuevas de las mismas características, o en su defecto, como 1566 2025-02-06Sentencia DE HOJA No. 2
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pretensión subsidiaria, la devolución en su favor del dinero pagado por el calzado originario de la Litis.
3. Trámite de la acción
El día 16 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 133082, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
la Litis.
3. Trámite de la acción
El día 16 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 133082, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que se notificó debidamente al extremo pasivo a la dirección de correo electrónico contenida en el RUES, esto es, info@auditoriosillas.com (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 17 de noviembre del 2023, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se t uvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Como quiera que la parte accionada guard ó silencio durante el término de traslado de la demanda, no se decreta ninguna prueba a su favor.
II. CONSIDERACIONES
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Como quiera que la parte accionada guard ó silencio durante el término de traslado de la demanda, no se decreta ninguna prueba a su favor.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nu lidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o esp eciales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 1566 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 3
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verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pr uebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garant ía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Úni co Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse (o en su defecto, ser un defecto irreparable), podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el ca mbio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. Dichas posibilidades de cambio del producto o reembolso del dinero serán viables también si se corrobora o certifica desde el punto de vista técnico que las fallas presentadas no son posibles o susceptibles de ser reparadas.
similares características o especificaciones técnicas 3. Dichas posibilidades de cambio del producto o reembolso del dinero serán viables también si se corrobora o certifica desde el punto de vista técnico que las fallas presentadas no son posibles o susceptibles de ser reparadas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o serv icio a un productor o
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1566 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 4
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proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
A raíz de falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá como ciertos los siguientes hechos:
(i). La relación de consumo, consistente que la compañía accionante, en el mes de octubre del 2022, adquirió con la sociedad demandada mediante Orden de compra número 3003029, “17 SILLAS PARA AUDITORIO Ref. A018 LIGHT CON MESA DE ESCRITURA Y BRAZO EN ELASTOMERO COLOR ABERDEEN PLA TA”, por valor total de $ 8.676.956. Por ende, se presume que la parte actora ostenta la calidad de “consumidora final” respecto de los productos comprados para la satisfacción de una necesidad empresarial que no guarda relación intrínseca con su actividad económica. Por su parte, se presume también la calidad de “proveedora o expendedora” de la parte accionada respecto de los productos originarios del litigo, estando llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor bajo estudio por ser l a comercializadora de los mismos. En suma, se comprueba la legitimación en la causa tanto activa como por pasiva de las partes de este proceso.
llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor bajo estudio por ser l a comercializadora de los mismos. En suma, se comprueba la legitimación en la causa tanto activa como por pasiva de las partes de este proceso.
(ii). Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción, fue cumplida por la demandante del proceso los día 19 de octubre del 2022 y 14 de febrero del 2023, de manera verbal y por correo electrónico, respectivamente hablando, solicitando a la pasiva la revisión presencial (visita) por garantía de las sillas adquiridas , y q ue dichas reclamaciones no fueron contestadas de fondo por la accionada, lo que traduce un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.
Ahora, en lo que refiere al defecto de los productos adquiridos por la libelista con la demandada y alegados dentro de los hechos de la demanda , el mismo se puede dar por cierto también en virtud de la falta de contestación de la demanda. Es decir, se presumirá que las sillas entregadas presentaron múltiples novedades en su calidad, consistentes en brazos manchados y con terminados no adecuados, tablas de descanso para escritura con defectos de calidad y pintura, y por último, que las s illas presentaron manchas que se encuentran presentes desde la instalación; lo anterior por ser un hecho susceptible de confesión de la parte accionada del que debe tener conocimiento como vendedora del bien y como destinataria de la reclamación directa, teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de revisar los productos desde el punto de vista
instalación; lo anterior por ser un hecho susceptible de confesión de la parte accionada del que debe tener conocimiento como vendedora del bien y como destinataria de la reclamación directa, teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de revisar los productos desde el punto de vista
5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 1566 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 5
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técnico, e inspeccionar los defectos o fallas que adolecía . Tales defectos de igual manera, se logran acreditar parcialmente con las fotografías del producto aportadas por la accionante como anexos de su demanda, pruebas documentales obrantes en consecutivo cero (0), página 2 del expediente.
Asimismo, se presumirá como cierto por parte del Despacho el hecho de que l a demandante empleó un uso debido a los bienes adquiridos, y atendieron las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto , y que en ningún momento, generó por sus propios medios las manchas y demás defectos de calidad presentes en las sillas. Contrario sensu, a raíz de la falta contestación de la demanda, la pasiva no l ogró probar la ejecución de
sus propios medios las manchas y demás defectos de calidad presentes en las sillas. Contrario sensu, a raíz de la falta contestación de la demanda, la pasiva no l ogró probar la ejecución de alguna conducta indebida por parte de la consumidora, y el nexo de causalidad de ese hecho o conducta respecto de la falla de calidad acaecida sobre el producto, presumiendo como cierto el hecho susceptible de confesión de que los defectos de calidad en las sillas se debieron a un desperfecto de fabricación de las mismas.
Con todo lo expuesto hasta el momento, t eniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, y al no probar alguna causal de exoneración de responsabilidad, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por el consumidor.
Sin embargo, en este punto el Despacho debe hacer la siguiente precisión importante: vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adopta r la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de los consumidores, resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa par a las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra-petita (es decidir por debajo de lo pedido), extra-petita (decidir una prestación o conducta diferente a la pedido) y
partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra-petita (es decidir por debajo de lo pedido), extra-petita (decidir una prestación o conducta diferente a la pedido) y ultra-petita (decidir por valor encima de lo pedido); por lo que, en el caso objeto de estudio, decidirá de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 ha sido clara en establecer como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso, siendo éste un derecho no solo del consumidor sino también del productor o expendedor; y es que en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo.
En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del bien, las características del daño y aplicando las reglas de la experiencia y sana crítica, como quiera que la misma parte accionante expone en su demanda que las sillas no fue ron objeto de reparación técnica por parte del demandado, ni siquiera fueron objeto de revisión técnica (tal y como lo confiesa en el hecho 5° de la demanda), que no existe alguna prueba en el expediente que demuestre desde el punto de vista técnico que la falla alegad a no es susceptible de ser reparada y que por consiguiente no ha existido alguna falla reiterada sobre el mismo, considera el Despacho que es viable ordenar en primera instancia la reparación de las sillas adquiridas objeto de controversia judicial.
de vista técnico que la falla alegad a no es susceptible de ser reparada y que por consiguiente no ha existido alguna falla reiterada sobre el mismo, considera el Despacho que es viable ordenar en primera instancia la reparación de las sillas adquiridas objeto de controversia judicial. Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita ; lo que conlleva que no podrá cobrarse al demandante ni por repuestos, mano de obra, ni por transporte, 1566 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 6
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en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación, debiendo ser todos estos costos asumidos por el demandado para obtener la reparación efectiva.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acredit ó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada, en uso de sus facultades extra petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de l a Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, previa declaración de vulneración de los derechos discutidos, para que realice la reparación de las 17 sillas fuente de Litis, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 14 80 de 2011, como regla general procede la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos, negando por consiguiente la pretensión principal y subsidiaria incoadas en la
defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos, negando por consiguiente la pretensión principal y subsidiaria incoadas en la demanda. Por ende, aclara el Despacho que para que proceda dicha reparación, deberá acreditar la parte demandante haber puesto a disposición de la accionada los bienes adquiridos en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la sal vedad de que los costos que esto acarree, deberán ser sufragados por el extremo pasivo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada AUDITORIO SILLAS S A S identificada con NIT. 900.556.051-7, vulneró los derechos al consumidor de la compañía accionante LM INSTRUMENTS S.A identificada con NIT. 800.077.635-1, de acuerdo a las razones explicadas en los considerandos del fallo.
SEGUNDO: Conforme a las facultades extra-petita establecidas en el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 del 2011, ORDENAR a la accionada que, a título de efectividad de la garantía y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice en favor de la demandante la reparación totalmente gratuita de las “17
SILLAS PARA AUDITORIO Ref. A018 LIGHT CON MESA DE ESCRITURA Y BRA ZO EN
de este numeral, realice en favor de la demandante la reparación totalmente gratuita de las “17 SILLAS PARA AUDITORIO Ref. A018 LIGHT CON MESA DE ESCRITURA Y BRA ZO EN ELASTOMERO COLOR ABERDEEN PLATA”, originarias de la presente Litis y adquiridas por la accionante con l a demandada, en razón de los defectos de calidad acaecidos sobre dichos productos y expuestos en los antecedentes fácticos de esta providencia.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá acreditar haber puesto a disposición de la accionada en su establecimiento los productos objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada. Si se generan costos por concepto de transporte , traslado, repuestos y mano de obra, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable tér mino de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anter ior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo
incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuen ta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comer cio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expu esto en la parte motiva del fallo.
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expu esto en la parte motiva del fallo.
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1566 2025-02-062025 020 07 de Febrero de 2025