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SIC - Sentencia 1569 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1569 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-196685.

Demandante: DIANA SABID GOMEZ AMARILES.

Demandados: SEE EMIRATES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para As untos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que el día 27 de enero del 2023, mediante mecanismos de venta no tradicionales, celebró un contrato de afiliación con la compañí a accionada identificado bajo el número 04081SD, con el fin de adquirir un plan de viajes con descuentos y beneficios en servicios turísticos y hoteleros, para lo cual realizó el pago total del negocio por valor de DOS MILLONES

SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($2.645.000).

1.2. Afirma la libelista que ante el incumplimiento de ciertas promesas, características, premios o

SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($2.645.000).

1.2. Afirma la libelista que ante el incumplimiento de ciertas promesas, características, premios o incentivos y beneficios informados de manera verbal por el asesor de venta de la compañía accionada durante la etapa precontractual y que fundamentaron su decisión de consumo o de contratar con la pasiva, decidió en fecha 27 de marzo del 2023, elevó reclamación directa por escrito y de manera presencial ante el establecimiento comercial de la pasiva , solicitando la devolución del dinero pagado por el contrato, pues no lo considera pertinente para sus intereses

1.3. Afirma la accionante que el funcionario de atención al cliente que lo atendió en el establecimiento comercial de la pasiva , que corresponde al mismo que le colaboró con la realización del negocio, le informó que aceptarían la devolución del dinero y que le realizarían el reembolso del dinero pagado mediante transferencia bancaria a una cuenta que se encuentre bajo su titularidad en un término máximo de 10 días hábiles.

1.4. Señala la demandante que después de transcurrido dicho término de 10 días hábiles, decidió llamar a la compañía para indagar sobre el estado de su devolución, donde fue atendida por una funcionaria del área jurídica, y le manifestó que era necesario esperar otros 5 días hábiles; y que luego de ese vencido ese término, se acercó nuevamente ante el establecimiento comercial de la accionada, donde fue atendido por el mismo funcionario y que le había brindado respuesta 1569 2025-02-06Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la accionada, donde fue atendido por el mismo funcionario y que le había brindado respuesta 1569 2025-02-06Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

positiva a su solicitud de reembolso del dinero, quien le manifestó que la compañía había cambiado de postura y que ya no autorizaba el reintegro del dinero , manifestando su inconformidad de manera verbal ante el incumplimiento de la presunta información brindada respecto del reintegro de su dinero.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, se declare que la parte demandada vulneró sus derechos como consumidor de cara a la información suministrada respecto de la devolución de dinero que le fue prometida en virtud del desistimiento del contrato celebrado celebrada; y por ende, que se obligue a extremo pasivo ante el incumplimiento de la información brindada, al reembolso en su favor de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($2.645.000).

3. Trámite de la acción:

El día 14 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 131319, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico judicial registrada en el RUES en la fecha referenciada, que para estos efectos, fue al email agenciaseemirates@gmail.com (véase

extremo demandado a la dirección de correo electrónico judicial registrada en el RUES en la fecha referenciada, que para estos efectos, fue al email agenciaseemirates@gmail.com (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 15 de noviembre del 2023, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 4 del expediente).

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1569 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, t eniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso ver bal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz,

en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el a nunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, veri ficable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin

perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuad a o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o c antidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publici dad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 1569 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 4

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“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la

atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expend edores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la in tención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo y cumplimiento de la reclamacion directa como requisito de procesibilidad:

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamen ten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos, máxime cuando no existe en el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario:

 La relación de consumo, consistente q ue la demandante en fecha 27 de enero del 2023, mediante mecanismos de venta no tradicionales, celebró un contrato de afiliación con la compañía accionada identificado bajo el número 04081SD, con el fin de adquirir un plan de viajes con descuentos y beneficios en servicios turísticos y hoteleros, para lo cual realizó el pago total del negocio por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($2.645.000) . Lo anterior conlleva a dar por cierto también la calidad de “consumidora final” de l a parte actora respecto de l servicio turístico adquirido para la satisfacción de una necesidad de tipo personal, familiar y/o privada, mientras que a la accionada se le presumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de servicios, y ostenta la calidad de “proveedora” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.

accionada se le presumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de servicios, y ostenta la calidad de “proveedora” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1569 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 5

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 Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplid a e interpuesta por escrito y de manera presencial ante el establecimiento comercial de la demandada en fecha 27 de marzo del 2023, solicitando el reembolso del dinero pagado por el contrato celebrado, por considerar que no era acorde a sus intereses.

 Información entregada sobre el producto o servicio.

De igual manera, a raíz de la falta de contestación de la demanda, el Despacho presumirá como cierto el hecho de el funcionario de la sociedad demandada que el colaboró con al venta y realización del negocio, le informó a la demandante que se aceptaría el desistimiento del contrato firmado, aceptando también la solicitud devolución del producto e indicándole que se haría el reembolso en su favor mediante transferencia bancaria, en un término máximo de 10 días hábiles.

Por otra parte, se tendrá por cierto también el hecho de que a la fecha de emisión de esta sentencia, la demandada no ha procedido con el pago del reembolso reconocido en favor de la parte actora, incumpliendo con la información suministrada al accionante respecto del trámite y efectividad de la devolución del dinero respectivo.

la demandada no ha procedido con el pago del reembolso reconocido en favor de la parte actora, incumpliendo con la información suministrada al accionante respecto del trámite y efectividad de la devolución del dinero respectivo.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existenc ia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 245 del Estatuto del Consumidor (ley 1480 del 2011), el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la sociedad demandada ante el incumplimiento de la información brindada, realice el reembolso en favor del accionante de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($2.645.000) reconocida por concepto de l desistimiento del contrato de afiliación celebrado con la compañía accionada en fecha 27 de enero del 2023 e identificado bajo el número 04081SD.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada SEE EMIRATES S.A.S identificada con NIT. 900.365.508-0, vulneró los derechos al consumidor de la accionante DIANA SABID GÓMEZ AMARILES identificada con la C.C. No. 43.730.844, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

AMARILES identificada con la C.C. No. 43.730.844, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad accionada que ante el incumplimiento de la información brindada, realice en favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , la devolución de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($2.645.000) reconocida por concepto de l desistimiento del contrato de

5 ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. “(…) PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” 1569 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 6

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afiliación celebrado con la compañía accionada en fecha 27 de enero del 2023 e identificado bajo el número 04081SD.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguie nte al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480

cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favo r de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un pro ceso verbal sumario de mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1569 2025-02-062025 020 07 de Febrero de 2025

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