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SIC - Sentencia 1570 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1570 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 159167

Demandante: JULIANA CASTRO ACOSTA

Demandado: IVAN BOTERO GOMEZ S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Compra de una lavadora financiada.

1.2 El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Ley 1480 de 2011, D erecho a recibir productos de calidad, el producto no cumple con las funciones normales que debe tener una lavadora nueva, Derecho a recibir informacion, he pedido muchas veces el contrato que firme el dia de la compra y me lo niegan,

1.3 Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: Desde el dia uno que me entregaron el producto este tuvo fallas, demoraron un

me lo niegan,

1.3 Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: Desde el dia uno que me entregaron el producto este tuvo fallas, demoraron un mes en venir por ella para el servicio tecnico, y dos meses para devolverla supuestamente arreglada, luego tuvo otras fallas y ellos dijeron que no tenia nada para al ensayarla ya no las presentaba eso da a entender que si la arreglaron y quisieron negarlo, finalmente no la quise recibir por que quiero que me devuelvan el dinero y se niegan y tampoco han devuelto el articulo.

1.4 Se han demorado en dar respuesta por que esta a unto de vencer la garantia para no responder, ya van mas de dos meses que el articulo se recogio y no me han dado solucion a la peticion de devolver el dinero, pero los cobros si llegan puntuales. El producto es una LAVADORA MABE de 24 Kg adquirida el 05 de abril de 2022 a cuotas de 197.000 COP mensuales. T ambien cabe resaltar que la respuesta a mi derecho de peticion fue redundante y evadieron el tema de la devolucion del dinero.

2. Pretensiones

1570 2025-02-06Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

PRIMERA Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.

SEGUNDA: Devolución del dinero

3. Trámite de la acción

El día 24 de julio de 2023 mediante Auto No. 76683 (Con. 4), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las

3. Trámite de la acción

El día 24 de julio de 2023 mediante Auto No. 76683 (Con. 4), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 5 y 6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) al correo: notificaciones@ibg.com.co, el dia 25 de julio de 2023 (Con. 6) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fe necía el día 10 de agosto de 2023 a las 4:30 p.m.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 9 de agosto de 2023 , visto a consecutivo No. 7 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante la excepción “INEXISTENCIA DE FALLA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR GARANTÍA, Y DESATENCIÓN DEL CONSUMIDOR DE LAS INSTRUCCIONES DE USO DEL MANUAL DEL USUARIO .”

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 159167 - 8 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 159167 - 8 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 24 de agosto de 2023, ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23 -1591670 y 2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en la respuesta a la demanda bajo consecutivo 23 -159167 - 7 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1570 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen so bre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, co nsidera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la aceptación de la relación de consumo por parte de la socieda d demandada

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la aceptación de la relación de consumo por parte de la socieda d demandada

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 1570 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

y los documentos allegados por ambas partes, a través del cual se acreditó que la accionante adquirió una lavadora de la marca Mabe.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

 La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de la lavadora de la marca Mabe.

 Recibo de mercancía para servicio técnico 521 6049 Os No. 38858.

 Reporte técnico – Orden de servicio No. 5216049.

 Reporte técnico – Orden de servicio 5216226

 Requerimiento entrega de mercancía OS 521-6226

 Recibo de mercancía servicio técnico 521 6226 OS No. 41070.

 Reclamación.

 Reporte técnico

 Certificados del técnico de JHON FREDY ZULUAGA.

 Del caso en particular

El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirió una lavadora de la marca Mabe, y que presentó fallas en su

establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirió una lavadora de la marca Mabe, y que presentó fallas en su funcionamiento – no lava – no prendepor lo que se solicitó el servicio técnico al centro de servic io autorizado por la demandada, y que ante el diagnostico respectivo, se estableció que no presentaba fallas en su funcionamiento. 1570 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 5

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En torno a ello, se anunció en el informe técnico, lo siguiente: “(…) Se realiza el proceso de revisión del electrodoméstico, haciendo las diferente pruebas de funcionamiento y con y sin carga dentro de la canasta y se observa que artículo no presenta fallas en ninguno de sus ciclos, adicional se revisa la función de programar el nivel de agua el cual arroja como resultado que su funcionamiento es completamente normal, se recomienda revisar el nivel donde se encuentra ubicado el producto y tener presente la presión del agua, adicional se debe distribuir de manera adecuada las prendas dentro de la canasta para un correcto uso de la lavadora, adicional se hace la recomendación de leer el manual de instrucciones para conocer de manera detalla todas las funciones del electrodoméstico (...)” (ver informe técnico.

De igual manera se constató que la lavadora Mabe, solo tuvo dos revisiones por parte del servicio técnico, por la falla reportada por el accionante.

A efectos de lo anterior se aportaron fotografías del bien, informe técnico que realizó el técnico JHON FREDY ZULUAGA, así mismo los documentos que acreditan su experticia,

A efectos de lo anterior se aportaron fotografías del bien, informe técnico que realizó el técnico JHON FREDY ZULUAGA, así mismo los documentos que acreditan su experticia, documentos que no fueron controvertidas por la accionante bajo los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.

Los anteriores documentales acreditan la idoneidad del Técnico que realizó el informe de diagnóstico y frente a la cual se negaron las pretensiones invocadas por la parte actora por la efectividad de la garantía del bien objeto de controversia judicial.

Así las cosas, las pruebas llevan al Despacho a indicar que el bien objeto de controversia judicial presentó uso indebido por parte del consumidor, pues las pruebas arrimadas conducen a que la lavadora no presenta ninguna falla, y los inconvenientes presentados obedecen a la desatención por parte de la demandante de las instrucciones del manual del usuario. (Ver diagnóstico técnico).

Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “DESATENCIÓN DEL CONSUMIDOR DE LAS INSTRUCCIONES DE USO DEL MANUAL DEL USUARIO ”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.

De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En es te caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia ”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás

debe abstenerse de examinar las restantes. En es te caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia ”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.

Finalmente, tangase en cuenta que en la presentación de la demanda, el accionante no allego a este Despacho prueba alguna que evidenciara las fallas del bien objeto de litigio, por lo que lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante que carece de valor probatorio, en tanto que como lo ha sostenido la jurisprudencia: “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte” 5.

5 Cas. Civ . Sentencia de octubre 31 de 2002, exp. 6459 1570 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1570 2025-02-062025 020 07 de Febrero de 2025

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