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SIC - Sentencia 1573 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1573 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-216725

Demandante: GRUPO EMPRESARIAL JHS S.A.S. –

RAMIREZ SOLANO VIVIANA MARCELA.

Demandado: FV RINES Y LLANTAS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Adquirí: . Desde el inicio de la compra de la llanta empezo a bajarsele el aire, no obstante, y pensando que era algo normal simplemente se calibraron y seguimos nuestro camino. 2. El dia 6 de enero viajamos y continuamos con el probl ema de la llanta. 3. Al regresar el dia 9 lunes festivo la llanta ya no aguantaba aire y procedimos a revisar en un montallantas, al revisar se dieron cuenta y colocaron

continuamos con el probl ema de la llanta. 3. Al regresar el dia 9 lunes festivo la llanta ya no aguantaba aire y procedimos a revisar en un montallantas, al revisar se dieron cuenta y colocaron un parche puesto que la llanta se encontraba danada. 4. El dia 10 de enero de 2023 me dirijo al almacen a llevar la llanta y explicar el suceso, pero se negaron ha responder aduciendo que no debi haberle puesto un parche. 5. Las llantas se compraron para un BMW que no utiliza gato ni repuesto, ya que las llantas son Run flat, sin embargo, no funciono como tal. 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 520000 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: LLANTA IMPERFECTA 4. Las inconformidades antes r elacionadas empezaron a presentarse desde: 03/01/2023 5. Además de lo anterior: SE TRATO DE CONCILIAR EN PERSONERIA PERO SE

NIEGAN A RESPONDER POR LA GARANTIA” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía, como pretensión principal se ordene el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, y como pretensión secundaria se ordene la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien.

3. Trámite de la acción

El día 5 de febrero de 2024 mediante Auto Nro. 11705, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

bien.

3. Trámite de la acción

El día 5 de febrero de 2024 mediante Auto Nro. 11705, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente 1573 2025-02-06Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo enith2532@hotmail.com (consecutivos 23-216725- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-216725- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 1573 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la presta ción de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presen tar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes m encionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que el día 3 de enero de 2023 la parte actora adquirió de la demandada 4 llantas Dunlop 225/50R17, con valor unitario de $520.000.oo, total $2.080.000.oo según factura de venta No. 3468. (Consecutivo 23-216725- -2 página 6)

demandada 4 llantas Dunlop 225/50R17, con valor unitario de $520.000.oo, total $2.080.000.oo según factura de venta No. 3468. (Consecutivo 23-216725- -2 página 6)

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.

 Reclamación previa en sede empresa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme a la prueba aportada por la parte actora, tendiente a demostrar que el día 26 de enero de 2023, por escrito se presentó la respectiva reclamación previa en sede de empresa. Sobre el particular, la parte demandante allegó en la página 2 del consecutivo No. 0 del sumario.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso la parte demandante afirmo que “Desde el inicio de la compra de la llanta empezo a bajarsele el aire, no obstante, y pensando que era algo normal simplemente se calibraron y seguimos nuestro camino. 2. El dia 6 d e enero viajamos y continuamos con el

empezo a bajarsele el aire, no obstante, y pensando que era algo normal simplemente se calibraron y seguimos nuestro camino. 2. El dia 6 d e enero viajamos y continuamos con el problema de la llanta. 3. Al regresar el dia 9 lunes festivo la llanta ya no aguantaba aire y

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1573 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 4

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procedimos a revisar en un montallantas, al revisar se dieron cuenta y colocaron un parche puesto que la llanta se encontrab a danada.” (sic), hechos que motivaron a la accionante a solicitar la efectividad de la garantía.

En este punto es importante señalar que el artículo 6 del Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores y/o proveedores en Colombia frente a los consumidores, estableciendo que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad y que los mismos satisfagan las necesidades por las cuales se adquiere, que resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad.

Así mismo expresa, que es deber de los agentes d el mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho a recibir productos de calidad, que implica que el producto que se adquiere cumpla con las características inherentes y las atribuidas por la información que suministren los productores y/o proveedores sobre el mismo. Y también, deben asegurar la idoneidad del bien que denota la aptitud del producto para satisfacer

que implica que el producto que se adquiere cumpla con las características inherentes y las atribuidas por la información que suministren los productores y/o proveedores sobre el mismo. Y también, deben asegurar la idoneidad del bien que denota la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o adquirido.

Ahora bien, así como el legislador impuso obligaciones para los empresarios, productores y/o proveedores, de igual forma, atribuyó compromisos en cabeza de los consumidores , el demostrar el defecto del producto.

Si bien es cierto que el demandante manifiesta fallas en la calidad de la llanta, también lo es que, el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del defecto objeto de Litis, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala: “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto (…)”; pues aportó como pruebas : i) escrito de reclamación directa, ii) cámara de comercio de la sociedad demandada (consecutivo 23-216725- -0), y iii) escrito de reclamación directa – soporte envío, ii) factura de venta, iv) informe de servicio técnico (consecutivo 23-216725- -2).

Se reitera entonces, que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima de que, sin su prueba, los hechos no existen , denominada por muchos como el princ ipio de la “Necesidad de la Prueba”.

que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima de que, sin su prueba, los hechos no existen , denominada por muchos como el princ ipio de la “Necesidad de la Prueba”.

Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.

En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que recae en el demandante probar el perjuicio sufrido:

“5. En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de la prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma – hecho, factor de atribución, daño y nexo causal-, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en juez-parte.”5

Igualmente, la doctrina nos ha enseñado que para que se demuestre un hecho dentro del proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para que interceda frente a su necesidad de justicia, debe llevar a la plena convicción a través de los medios probatorios pertinentes, conducentes, legales e idóneos que él aporte, ya que es el único que debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2021. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2021. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

1573 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Al respecto ha de establecerse que el onus probandi, es una expresión latina correspon diente a la carga de la prueba, que señala quien está obligado a probar ante la autoridad competente, su fundamento radica en un viejo aforismo de derecho y casi del propio sentido común, que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). En este caso, la acepción de carga de la prueba a la que hacemos alusión es “onus probandi incumbit actori”, la que corresponde al demandante, es decir a quien funda la acción.

Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, advirtiendo que la actora no aporto si quiera documental que dé cuenta del supuesto defecto de la llanta en cuanto que “Desde el inicio de la compra de la llanta empezo a bajarsele el aire” y que en consecuencia le dé el derecho a solicitar garantía.

Así mismo, y de acuerdo al análisis del material probatorio aportado con la subsanación de la

que “Desde el inicio de la compra de la llanta empezo a bajarsele el aire” y que en consecuencia le dé el derecho a solicitar garantía.

Así mismo, y de acuerdo al análisis del material probatorio aportado con la subsanación de la demanda en el consecutivo 2 página 4 folio 5 , se establece que se prestó la asistencia técnica mediante la revisión del producto, con un reporte del 12-01-2023, donde se indica

Aunado a lo anterior, la parte actora confiesa en el hecho tercero de la demanda que “Al regresar el dia 9 lunes festivo la llanta ya no aguantaba aire y procedimos a revisar en un montallantas, al revisar se dieron cuenta y colocaron un parche puesto que la llanta se encontraba danada” (Subrayado fuera de texto), determinándose con esto que no se probó cual fue el uso que se le dio a la llanta durante el tiempo en que esta estuvo bajo su uso y cuidado.

Y por último, es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."6(Subrayado fuera de texto)

6 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 1573 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por todo lo anterior, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por todo lo anterior, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por el demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2 011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el defecto en el producto adquirido. De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que al consumidor no le asiste el derec ho predicado, y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1573 2025-02-062025 020 07 de Febrero de 2025

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