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SIC - Sentencia 1579 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1579 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-190449

Demandante: IVÁN DARIO AMPUDIA DIAZ Demandado: MARISA GALLEGO QUINCENO en calidad de propietaria del establecimiento de comercio ALMACEN LA CENTRAL

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 13 de Enero de 2023, el demandante se dirigió al Almacén La Central situado en la Calle 10 No. 4 – 36, Piedecuesta, Santander, con el propósito de comprar con sus propios recursos una lavadora.

1.2. Que según lo informa do por el accionante e stando en e l establecimiento le ofrecieron y le informaron de una lavadora marca Whirlpool de 32 libras que era de excelente calidad, rendimiento, eficiencia, y además se ajustaba a sus

1.2. Que según lo informa do por el accionante e stando en e l establecimiento le ofrecieron y le informaron de una lavadora marca Whirlpool de 32 libras que era de excelente calidad, rendimiento, eficiencia, y además se ajustaba a sus necesidades, por lo que accedió a comprarla por un precio de $950.000.

1.3. Una vez comprada e instalada la lavadora, se encontró con la s orpresa de que esta no funcionó , por lo que se comunicó vía WhatsApp al número celular 3022359611 proporcionado por el Almacén La Central para solicitar la garantía del producto y allí le dieron como solución la opción de cambiarla por otra que ten ía un valor de $2.789.000, opción con la que no estuvo de acuerdo, por lo que solicitó la devolución del dinero, la cual fue negada por el vendedor.

1.4. El día 24 de enero de 2023 , el accionante recibió un mensaje del ve ndedor manifestándole que el técnico que se iba a enviar no le respondió; posteriormente, le escribió que hiciera el cambio por otro producto del almacén, ante lo cual le manifestó que prefería la reparación del producto si era posible o la devolución del dinero.

1579 2025-02-06Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.5. El día 8 febrero de 2023 , el accio nante elevó reclamación directa ante la demandada, solicitando la devolución del dinero debido a que no fue posible la reparación.

1.6. Finalmente, el accionante señaló que a la fecha de radicación de la demanda no se había recibido respuesta.

demandada, solicitando la devolución del dinero debido a que no fue posible la reparación.

1.6. Finalmente, el accionante señaló que a la fecha de radicación de la demanda no se había recibido respuesta.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

  • Que se ordene la efectividad de la garantía y, en consecuencia, solicito la devolución total del precio de compra, es decir, la suma de $950.000.
  • Que se ordene el pago de los perjuicios causados, como intereses moratorios, y pago de los honorarios.
  • Que se impongan las sanciones previstas en el numeral 10 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ante la renuencia a hacer efectiva la garantía del servicio por parte de la sociedad demandada.
  • Que se condene en costas de la demandada.

3. Trámite de la acción

El día 6 de octubre de 2023 , mediante Auto No. 112171, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico de notificación judicial señalado en el RUES, esto es marisagallego220@gmail.com bajo el consecutivo No. 23-190449-00005, el día 9 de octubre de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Es preciso advertir que, la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 391 del C.G.P. para contestar la demanda.

Es preciso advertir que, la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 391 del C.G.P. para contestar la demanda.

Posteriormente, mediante Auto No. 73974 del 17 de junio de 2024, se procedió a prorrogar término para resolver instancia hasta e l día 13 de enero de 2023, no ob stante, teniendo en cuenta que durante e se periodo existió suspensión de término mediante Resolución No. 77546 de 2024, la cual iba del 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025, esto implica que el término también fue actualizado hasta el 6 de febrero de 2025.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en los consecutivos Nos.23-190449-00000 y 0000 1, esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1579 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 3

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  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

de la oportunidad procesal para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 1579 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 4

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1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto con el documento obrantes en el consecutivo No.23-190449-00000 del expediente (fol.7), en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió en el esta blecimiento de comercio de la demandada una lavadora marca Whirlpool de 32 lb, el día 13 de enero de 2023, por valor de $950.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por

comercio de la demandada una lavadora marca Whirlpool de 32 lb, el día 13 de enero de 2023, por valor de $950.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bien objeto de reclamo judicial.

  • Reclamación directa

en el presente caso, se encuentra acreditado que la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita, el día 8 de febrero de 2023 , tal y como se acredita en la página 2 del consecutivo No. 23-190449-00000 (fols. 26 y 27).

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que la lavadora objeto de litigio presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía, esto es al momento de recibirla e instalarla el consumidor se encontró con que el producto no funcionaba, s ituación que fue puesta en conocimiento de la demandada , quien le manifestó que enviaría un técnico, sin que a la fecha de radicación de la demanda se hubiera dado solución.

El anterior defecto ocurrió durante el término de garantía, el cual era de tres (3) meses según la factura de venta No. 0338, sin embargo, advierte el Despacho que este término resulta inferior al mínimo establecido en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 para productos nuevos5,

la factura de venta No. 0338, sin embargo, advierte el Despacho que este término resulta inferior al mínimo establecido en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 para productos nuevos5,

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5Conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 “El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.

De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración.

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el cual es de un a ño contados a partir de la entreg a, máxime aun cuando no se advierte en la factura que se tratara de un producto usado el adquirido por el consumidor.

Por otra parte, la demandada no acreditó la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad de las previstas en el artículo 16 del Estatuto del Protección al Consumidor. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de litis.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron

accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de litis.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.6

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) que el accionante adquirió una lavadora marca Whirlpool de 32 libras que era de excelente calidad, rendimiento, eficiencia, y además se ajustaba a sus necesidades, por lo que accedió a comprarla por un precio de $950.000 ; ii) que l a la vadora no funci ono después de ser comprada e instalada; iii) que el vendedor de la demandada le dio como solución cambiar el producto por otra que tenía un valor de $2.789.000, opción con la que no estuvo de acuerdo, por lo que solicitó la devolución del dinero, la cual fue negada por el vendedor y iv) que a la fecha de radicación de la demanda no se había dado solución por parte de la demandada.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del

Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero cancelado por la lavadora marca Whirlpool de 32 libras objeto de litigio, esto es la suma de novecientos cincuenta mil pesos m/cte ($950.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada.

Frente a las pretensiones de la parte accionante r elativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación,

Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses.

debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses.

La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servici o tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio.

Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.”

6"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 1579 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 6

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cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular7.

Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480

realizará pronunciamiento sobre el particular7.

Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a un a prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo, esta Superintendencia se abstiene de imponer sa nciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declare que la señora MARISA GALLEGO QUINCENO en calidad de propietaria del establecimiento de comercio ALMACEN LA CENTRAL , identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.095.815.339, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la señora MARISA GALLEGO QUINCENO en calidad de propietaria del establecimiento de comercio ALMACEN LA CENTRAL , identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.095.815.339, que a título de efectividad de la garantía, a favor del señor

del establecimiento de comercio ALMACEN LA CENTRAL , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.095.815.339, que a título de efectividad de la garantía, a favor del señor IVÁN DARIO AMPUDIA DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.095.822.004, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por la lavadora marca Whirlpool de 32 libras objeto de litigio, esto es la suma de novecientos cincuenta mil pesos m/cte ($950.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder , momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta

al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las regla s del proceso ejecutivo.

7 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 1579 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 7

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá

los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma de ciento cuarenta y dos mil quinientos pesos m/cte ($142.500), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1579 2025-02-062025 020 07 de Febrero de 2025

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