SIC - Sentencia 1580 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1580 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-186091
Demandante: JULIAN MARCEL GUERRA PLAZAS
Demandado: PAMACOL TECHNOLOGIES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó el demandante que “ adquirió banda Garmin HRM PRO color negro con amarillo M/N A03699, por la suma de $453.815”.
1.2. Agregó que “la banda se despegó en la unión de su estructura (no viene cocida)”.
1.3. Que “El diseño de la banda no v iene cocida, es pegada, desconozco el tipo de pegamento a usar por la compañía en su fabricación. Llevaba 8 meses de uso con los cuidados que recomienda la marca, sin embargo, el día 15 de marzo al estar corriendo con la banda puesta en el pecho, esta se de spega. Se verifica
pegamento a usar por la compañía en su fabricación. Llevaba 8 meses de uso con los cuidados que recomienda la marca, sin embargo, el día 15 de marzo al estar corriendo con la banda puesta en el pecho, esta se de spega. Se verifica visualmente la unión y se ve que el pegante no cumplió su función y deja la banda inoperativa. Se lleva a Garmin donde se revisa y se envía a Pamacol Bogotá, donde informan que el daño fue por mala manipulación y que fue una ruptura, adicional aseveran que esta fuera de la garantía, siendo la garantía de un año para este tipo de productos, adicional a esto se envía una respuesta vía mail la cual nunca es respondida”.
1.4. Que el 24 de marzo de 2023, present ó reclamaci ón en sede de empresa, sin embargo, el demandado guardó silencio.
2. Pretensiones:
PRIMERO: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares car acterísticas al adquirido.
1580 2025-02-06Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
3. Trámite de la acción:
El día 23 mes de abril del año 202 4 mediante Auto No. 49803 (consecutivo No. 2 3186091-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la
parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto info@pamacol.com (consecutivo 23-186091-2 y 3), el día 2 de octubre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.
El demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-186091-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La demandada no aportó ni solicitó pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso
términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben res ponder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen 1580 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido
1580 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del b ien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar un o o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta la factura allegada al expediente, que da cuenta de la compra de l equipo que realizó el demandante a instancias de la demandada.
Ilustración 1 Aparte factura allegada Al tenor de lo anterior, debe decirse que tratándose de efectividad de la garantía tanto proveedores, como productores de bienes y servicios en el mercado, responden de manera solidaria. (Art. 10 L. 1480 de 2011).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la definición de consumidor consagrada el artículo 5 de la ley 1480 de 2011.
1580 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. Se resalta.
Así las cosas, el demandante se legitima por activa a efectos de la acci ón de protección al consumidor.
La anterior circunstancia da cuenta de l a satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad
por activa de la parte demandante.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
La relación de consumo entre la demandante y el dema ndado respecto de la compra de la banda. Reclamación. Hechos de confesión.
De la falta de contestación de la demanda
Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i ) la banda se despegó en la unión de su estructura.
Así las cosas, quedó acreditado que la banda que utiliza el demandante no funcionó, por lo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 11 (1) de la ley 1480 de 2011, la regla general es la reparación del bien, por lo que no se ordenará lo pedido por el demandante y en consonancia con lo dispuesto en el artícul o 58 (9) de la ley 1480 de 2011, es procedente la reparación de la banda de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento.
No se ordena el cambio del bien, en tan to, no se acredit ó por el demandante lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, esto es, la reiteración
uso y funcionamiento.
No se ordena el cambio del bien, en tan to, no se acredit ó por el demandante lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, esto es, la reiteración de la falla.
Puesta de esta manera las cosas, tenemos acreditado, i) la relación de consumo, ii) la reclamación en sede de empresa, y iii) el defecto del bien y que no existe reiteración en la falla del bien.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, repare la banda Garmin HRM PRO , de tal forma que quede en óptimas 1580 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) condiciones de uso y funcionamiento , de conformidad con lo establecido en el artículo 11(1) de la ley 1480 de 2011.
El demandante deberá poner a disposición de la demandada el bien objeto de controversia judicial dentro de los 10 días siguientes a esta audiencia.
Finalmente, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que PAMACOL TECHNOLOGIES S.A.S. , con cedula No. 900320056 1 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a PAMACOL TECHNOLOGIES S.A.S., con cedula No. 900320056 1 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JULIAN MARCEL GUERRA PLAZAS, identificado con la cédula No. 16915407, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ordenado en el parágrafo, repare la banda Garmin HRM PRO, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 11(1) de la ley 1480 de 2011.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso que se encuentre en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse co stos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Ind ustria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de pers istir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1580 2025-02-062025 020 07 de Febrero de 2025