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SIC - Sentencia 1581 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1581 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-186375

Demandante: JUAN DAVID SALAZAR MONTOYA

Demandado: GRUPO ALAS COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

PRIMERO. El día 15 de mayo de 2022 el señor JUAN DAVID SALAZAR fue abordado por un promotor del Grupo Alas, con el fin de ofrecer promociones y descuentos en viajes por parte del grupo Alas, en el centro comercial Victoria de la Ciudad de Pereira.

SEGUNDO. Este método de venta fue de manera imprevista, no tradicional por medio del Raspa y Gana.

TERCERO. Este método se basaba en abordar personas en los centros comerciales o sus afueras para ofrecerles un boleto raspable, el cual si se obtenía “el premio” era conducido dentro del establecimiento para “reclamar” lo cual sólo fue un enganche

TERCERO. Este método se basaba en abordar personas en los centros comerciales o sus afueras para ofrecerles un boleto raspable, el cual si se obtenía “el premio” era conducido dentro del establecimiento para “reclamar” lo cual sólo fue un enganche para ofrecer otros servicios y supeditar el “premio” a la adquisición de un llamado programa de descuentos.

CUARTO. De esta manera, el demandante ingresó a las instalaciones de la empresa y suscribió el contrato denominado “Programa de servicios turísticos” ofrecido por Grupo Alas Colombia S.A.S por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2’400.000), con una vigencia de cuatro años.

QUINTO. El demanda nte expresa que manera verbal se le explicó que los pagos serían a modo de suscripción o cuotas de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000).

SEXTO. A pesar de ello, al momento del pago de este servicio le fue solicitada su tarjeta de crédito y se descontó el valor correspondiente de manera inmediata, es

decir, los DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2’400.000)

1581 2025-02-06Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) SÉPTIMO. Debido a esto, el señor Juan David debe pagar el valor del crédito más intereses del 15.1161% Efectivo Anual a 36 cuotas, sin que haya sido claro por parte de Grupo Alas que la compra se haría por medio de Tarjeta de Crédito. OCTAVO. Al día siguiente considerando el respectivo presupuesto y costo -beneficio del contrato y lo ambiguo que había sido la explicación de la forma de pago buscó

de Grupo Alas que la compra se haría por medio de Tarjeta de Crédito. OCTAVO. Al día siguiente considerando el respectivo presupuesto y costo -beneficio del contrato y lo ambiguo que había sido la explicación de la forma de pago buscó solicitar la cancelación, retracto y devolución de dicho contrato, toda vez que no se había hecho uso del servicio ni se había iniciado a ejecutar en lo absoluto.

NOVENO. Por esto, el demandante se acercó a la sede del Grupo Alas Pereira el día 17 de mayo de 2022 , quien manifestó de manera presencial su intención de realizar el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor y mencionado también en la cláusula novena del contrato celebrado.

DÉCIMO. En esta oportunidad, los representantes de grupo alas refirieron que debía alegar una “justa causa” para retractarse del contrato, negándosele el respectivo derecho. Es de resaltar que el artículo 47 del Estatuto del Consumidor no refiere en ningún momento la necesidad de alegar una justa causa para ejercer el derecho de retracto.

UNDÉCIMO. Por lo tanto, Grupo Alas se le comunicó por vía telefónica con un abogado representante en la ciudad de Cali, quien en terminología técnica argumentó lo expresado en el hecho anterior, negando completamente la posibilidad de ejercer su derecho de retracto.

DUODÉCIMO. Grupo Alas entonces, ya negado el derecho de retracto, ofreció una llamada “reducción del contrato”, que consistía en adquirir el mismo programa con una vigencia de 2 años por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1’200.000), expresando que se rembolsaría el valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS

llamada “reducción del contrato”, que consistía en adquirir el mismo programa con una vigencia de 2 años por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1’200.000), expresando que se rembolsaría el valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1’200.000) en los siguientes 30 días.

DECIMOTERCERO. Dada la confusión por lenguaje técnico del abogado y la presión y rechazo que había por parte del personal en las instalaciones de la sede Pereira de Grupo Alas, tomó la decisión de aceptar dicha propuesta para recuperar al menos un poco del dinero.

DECIMOCUARTO. Por este motivo se firmó el acuerdo de conciliación anexo y el otrosí al contrato.

DECIMOQUINTO. Para el día 15 de julio JUAN DAVID SALAZAR se acercó nuevamente de manera presencial a las instalaciones de Grupo Alas en Pereira, toda vez que no había recibido reembolso alguno del di nero prometido por lo que dicha reclamación fue redirigida al canal de atención virtual vía correo electrónico.

DECIMOSEXTO. En esta ocasión se le entregó al señor JUAN DAVID el compromiso de pago suscrito por LEIDY POPAYÁN, agente SAC y PQR’S del GRUPO ALAS. DECIMOSÉPTIMO. A pesar de las insistencias constantes por vía electrónica estas fueron continuamente ignoradas por parte de Grupo Alas y hasta el día de hoy no ha tenido respuesta sobre el respectivo reembolso.

DECIMOCTAVO. Es por esto que se elevó derecho de petición a GRUPO ALAS el día 6 de febrero de 2023, el cual tampoco tuvo respuesta alguna.

tenido respuesta sobre el respectivo reembolso.

DECIMOCTAVO. Es por esto que se elevó derecho de petición a GRUPO ALAS el día 6 de febrero de 2023, el cual tampoco tuvo respuesta alguna.

1581 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) DECIMONOVENO. Por este motivo se radicó tutela por no contestación a derecho de petición el día 13 de marzo de 2023, la cual tuvo fallo condenatorio el día 23 de marzo de 2023.

VIGÉSIMO. A pesar de ello, GRUPO ALAS no da respuesta alguna.

2. Pretensiones:

PRIMERO. Se declare que GRUPO ALAS COLOMBIA S.A.S vulneró el derecho de consumidor de retracto ejercido el día 17 de mayo de 2022 por encontrarse en el término para hacerlo.

SEGUNDO. Se declare nula el otrosí y conciliación realizada entre las partes.

TERCERO. Se condene a GRUPO ALAS COLOMBIA S.A.S a realizar la devolución del valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2’400.000), pagados por contrato denominado “PROGRAMA DE DESCUENTOS GRUPO ALAS COLOMBIA S.A.S” debidamente indexados.

CUARTO. Se condene a GRUPO ALAS COLOMBIA S.A.S a pagar el valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO $559.651 por concepto de intereses pagados al banco Bancolombia por medio de su tarjeta de crédito.

QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO $559.651 por concepto de intereses pagados al banco Bancolombia por medio de su tarjeta de crédito.

QUINTO. Se condene a GRUPO ALAS COLOMBIA S.A.S al pago de costas y agencias en derecho.

3. Trámite de la acción:

El día 5 mes de octubre del año 2023 mediante Auto No. 111937 (consecutivo No. 23186375-3), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, grupoalascolombiasas@gmail.com (consecutivo 23-186375 - 7), el día 6 de octubre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada guardó silencio.

1. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-186375-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La demandada no aportó pruebas.

1581 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

La demandada no aportó pruebas.

1581 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audie ncia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo pre ceptuado por la norma citada en precedencia, considera el

para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo pre ceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado….

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la cel ebración del contrato en caso de la prestación de servicios".

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el present e asunto teniendo en cuenta el contrato de membresía de fecha 15 de mayo de 2022, para la afiliación del contrato de intermediación turística por la suma de $ 2.400.000. (ver página 3, del consecutivo cero).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

contrato de intermediación turística por la suma de $ 2.400.000. (ver página 3, del consecutivo cero).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

De las pruebas

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

 La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato y sus anexos.  Reclamación en sede de empresa.  Hechos de confesión.

Del caso en particular:

Aduce la demandante fue abordado por un asesor de la demandada y que suscribió contrato de membresía de intermediación de servicios de turismo por la suma de $2.400.000., sin embargo, indicó que ejerció el derecho de retracto el día 17 de mayo de 2022, pero la demandada negó la solicitud aduciendo que debía alegar una justa causa.

Agregó que, ante la negación del derecho de retracto, le ofrecieron la reducción del plan, por la suma de 1.200.000 y el reembolso del valor restante, por lo que suscribió otro sí., no obstante, la demandada no reembolsó el dinero.

De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de

De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta no tradicional o distancia que ocupa la atención del Despacho.

De las ventas no tradicionales o a distancia y el derecho de retracto:

Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta no tradicional o distancia, el artículo 5 (15) de la ley 1480 de 2011 advierte que: Las ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas

de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Se resalta.

La demandante manifestó que fue abordada por personal de la demandada en la venta que le realizaron, al tenor el decreto 1499 de 2014 al respecto indicó que: Artículo 5°. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a

La demandante manifestó que fue abordada por personal de la demandada en la venta que le realizaron, al tenor el decreto 1499 de 2014 al respecto indicó que: Artículo 5°. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetarán a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o di ficultar el rechazo de la oferta, entre otras.

Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en la etapa precontractual y contractual, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:

Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley

vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “ Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todo s los casos la información mínima debe estar en castellano”.

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que: “ en todos los contratos para la venta de bienes y prestac ión de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el

A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que: “ en todos los contratos para la venta de bienes y prestac ión de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) que la venta se realizó con la utilización de un método no tradicional o a distancia a la suscripción del contrato de membresía, ii) que la demandante suscribió el contrato el día 15 de mayo de 2023, por la suma de $2.400.000, ii) que la demandante ejerció el derecho de retracto el día 17

de membresía, ii) que la demandante suscribió el contrato el día 15 de mayo de 2023, por la suma de $2.400.000, ii) que la demandante ejerció el derecho de retracto el día 17 de mayo de 2023, sin embargo, la demandada no anuló el negocio correspondiente y se suscribió un otro si, al contrato, no obstante, frente al derecho de retracto se debe resolver el contrato y reintegrar el dinero al consumidor, aunado a que no es de recibo que el consumidor deba justificar el derecho de r etracto (Art, 97 C.G.P), lo que va en contravía de la norma.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de derecho de retracto, termine el contrato de fecha 15 de mayo de 2022 suscrito entre las partes, y reembolse la suma de $2.400.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011.

Se niegan la pretensión relacionada con los intereses teniendo en cuenta que el artículo 47 de la ley 1480 de 2011, no lo prevé, aunado a que esta Superintendencia no tiene competencia a efectos de pretensiones indemnizatorias, sin embargo, se ordenará que la suma a reembolsar de indexe. (Art. 58 (9)).

Costas a favor del demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

la suma a reembolsar de indexe. (Art. 58 (9)).

Costas a favor del demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que GRUPO ALAS COLOMBIA SAS ., identificada con el NIT. 901283855 2, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1581 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) SEGUNDO: Ordenar a GRUPO ALAS COLOMBIA SAS ., identificada con el NIT. 901283855 2 , que, a favor de JUAN DAVID SALAZAR MONTOYA , con cédula No. 1.088.310.035., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia: termine el contrato de fecha 15 de mayo de 2022 suscrito entre las partes, y reembolse la suma de $2.400.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, p or el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Costas a favor del demandante, se fijan en agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000).

NOTIFÍQUESE,

1581 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1581 2025-02-062025 020 07 de Febrero de 2025

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