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SIC - Sentencia 1582 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1582 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 158839

Demandante: MUNIRA VILLA ARCHILA

Demandada: MUEBLES CARPINELLY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El dia 4 de agosto de 2022, la senora MUNIRA VILLA ARCHILA identificada con cedula de ciudadania No. 52.560.586, expedida en Bogota D.C., suscribio con la sociedad comercial MUEBLES CARPINELLY S.A.S., el pedido No. 0479 en el que se contrato la elaboracion de un Juego de Comedor cuya descripcion es la siguiente: Una mesa de 2.20 x 1.20 (Begun Diseho) , en enchape de Roble Europe© (Grosor 10 cms). Pintura Color WACHS OCHO (08) sillas (Begun Diseno

siguiente: Una mesa de 2.20 x 1.20 (Begun Diseho) , en enchape de Roble Europe© (Grosor 10 cms). Pintura Color WACHS OCHO (08) sillas (Begun Diseno de 95 cms de altura, tapizado Castle White (Distritelas). Patas Color Blanco puntas doradas, espaldar lizo. Por un valor de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL

PESOS M.L. ($13,700,000)

1.2. El pedido numero 0479 del 4 de agosto de 2022, fue sustituido con el pedido numero 0488 del 26 de agosto de 2022, en el que se describio el juego de comedor asi: un juego de comedor de ocho (08) puestos, segun diseno , cuyas especificaciones son: Una mesa de 2.40 X 1,20 x 1,10, pintura marmolizada (las figuras de marmol difuminadas, no muchas), ocho (8) sillas (segun diseno) Altura 100 Centimetres tapizada Castle White (Distretelas Bananas). Espaldar de ocho (8) Centim etres de ancho, patas color bianco puntas doradas. Por valor de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($14,700,000). Este pedido tiene una nota que dice textualmente: " Este pedido se cambia del pedido 479"

1.3. La suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL PE SOS ($14,700,000), fue cancelada por la sehora MUNIRA VILLA ARCHILA de la siguiente manera: Con recibo de caja numero 2065, de fecha 4 de agosto de 2022, por valor de SEIS MILLONES ($6,850,000), dinero cancelado el dia 4 de agosto de 2022. Con recibo

recibo de caja numero 2065, de fecha 4 de agosto de 2022, por valor de SEIS MILLONES ($6,850,000), dinero cancelado el dia 4 de agosto de 2022. Con recibo de ca ja numero 2077 por valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($850,000). Dinero cancelado el dia 26 de agosto de 2022 y, Con recibo de caja 1582 2025-02-06Sentencia DE HOJA No. 2

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numero 2099 por valor de SIETE MILLONES DE PESOS ($7,000,000). Dinero cancelado el dia 7 de octubre de 2022. OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS.

1.4. El dia 7 de octubre de 2022, fue entregado a mi representada sehora MUNIRA VILLA ARCHILA, el comedor consistente en una mesa 2.40 X 1,20 1,10 (Begun Diseno), Enchapada en Roble Europeo de 10 centimetres de grosor pintura marmolizada color beige, 8 sillas (segun diseno) de 100 Centimetros de Altura, tapizada en color Castle White. (Distretelas), espaldar de 8 Centimetros de ancho patas color bianco puntas doradas color bianco, espaldar lizo.

1.5. El dia 6 de octubre de 2022, debido a que mi representada senora MUNIRA VILLA ARCHILA, no quedo satisfecha por el trabajo realizado por la demanda MUEBLES CARPINELLY S.A.S. solicito a MUEBLES CARPINELLY SAS, modificar el color de la cubierta toda vez que la misma no coincidia con el color que habia solicitado. La

CARPINELLY S.A.S. solicito a MUEBLES CARPINELLY SAS, modificar el color de la cubierta toda vez que la misma no coincidia con el color que habia solicitado. La cubierta del Juego de Comedor, quedo mas amarilla de lo normal.

1.6. La demandada MUEBLES CARPINELLY S.A.S., mediante escrito, de fecha 6 de octubre de 2022, manifiesta que establece como fechas para corregir el defecto presentado en la pintura de la cubierta del Juego de Comedor en cuestion, los dfas 24 y 25 de octubre de 2022, ya que tenia que trasladar la pieza defectuosa a Bogota D.C., senalando como fecha limite para la entrega de la cubierta del Juego de Comedor, el dfa 15 de noviembre de 2022.

1.7. La cubierta del Juego de Comedor, fue entregada por la demandada MUEBLES CARPINELLY S.A.S., a mi representada, senora MUNIRA VILLA ARCHILA, por la demandada MUEBLES CARPINELLY S.A.S., el dia 18 de noviembre de 2022. Es decir, tres dfas despues de la fecha establecida para la entrega del juego de comedor.

1.8. El mismo dfa 18 de noviembre de 2022, mi representada, senora MUNIRA VILLA ARCHILA, manifesto a MUEBLES CARPINELLY S.A.S., que el diseho de la cubierta del Juego de Comedor, no corresponde a la que escogio en el almacen al momento de adquirir el articulo objeto de esta reclamacion.

1.9. La demandada MUEBLES CARPINELLY S.A.S., el dfa 23 de noviembre de 2022,

momento de adquirir el articulo objeto de esta reclamacion.

1.9. La demandada MUEBLES CARPINELLY S.A.S., el dfa 23 de noviembre de 2022, retira nuevamente la cubierta del Juego de Comedor, para corregir las inconsistencias que presenta ya que no es coherente con el diseho contratado. El dia 19 de diciembre de 2022, la demandada MUEBLES CARPINELLY S.A.S., entrega por tercera vez, la cubierta del Juego de Comedor, persistiendo la inconsistencia del color y dlseno contratado.

1.10. Desde que mi representada. Senora MUNIRA VILLA ARCHILA, recibio por ultima vez la cubierta del Juego de Comedor, 19 de diciembre de 2022. La cubierta en mencion ha venido presentado un deterioro en el color, pasando de beige a un color verdoso, por lo que, mi cliente MUNIRA VILLA ARCHILA, se muestra inconforme por todas las irregularidades presentadas en el diseho y color del mueble contratado, lo que ademas es inadmisible, ya que cancelo por este la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($14,700,000) . razon por la cual, el dia 25 de enero de 2023, radico ante MUEBLES CARPINELLY S.A.S., reclamacion directa, solicitando la resolucion del contrato y en consecuencia, la devolucion del dinero cancelado en cuantia de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($14,700,000), toda vez que no ha utilizado el articulo 1582 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 3

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comprado debido al deterioro que presenta y que el producto no satisface los requerimientos ofrecidos por la demandada MUEBLES CARPINELLY S.A.S.

1.11. Con escrito de fecha 30 de enero de 2023, MUEBLES CARP INELLY S.A.S., dio respuesta a la senora MUNIRA VILLA ARCHILA, negando la devolucion de los dineros pagados por ella cancelado.

1.12. Ante dicha situacion, estoy presentando la presente ACCION JUDICIAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR prevista en los artfculos 56 y 58 de la Ley 1480 de 201 l(ESTATUTO DEL CONSUMIDOR)

2. Pretensiones

1.1. Que se resuelva el contrato suscrito con la demandada MUEBLES CARPINELLY S.A.S., y, en consecuencia, se ordene la devolucion del dinero pagado por mi representada, que asciende a la suma de CA TORCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($14,700,000), con los intereses corrientes y por mora, generados desde la fecha en que se entrego el dinero hasta la fecha en que se haga efectivo la entrega de los dineros en mencion. Liquidados a la tasa de usura maxima legal establecida por la Superintendencia Bancaria.

1.2. Que se imponga a la demandada MUEBLES CARPINELLY S.A.S., la multa prevista en el numeral 10 del artfculo 58 de la Ley 1480 de 2011. Ante la renuencia de hacer efectiva la garantia.

numeral 10 del artfculo 58 de la Ley 1480 de 2011. Ante la renuencia de hacer efectiva la garantia.

1.3. Que se condene en costas a la demandada.

2. Trámite de la acción

El día 7 de julio de 2023 , mediante Auto No. 11008 (Consecutivo 23 – 158839 - 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección judicial registrada en el RUES, esto es , mueblescarpinelly@hotmail.com (Consecutivos 23 – 158839 – 3 y 4 ), el día 10 de julio de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 25 de julio de 2023, visto a consecutivo No. 23 – 158839 - 5 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones “inexistencia del derecho pretendido por la demandante y falta de representación del comprador real”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 158839 – 7 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el ex tremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 14 de agosto de 2023 y dentro del término anteriormente citado no hizo pronunciamiento alguno

demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 14 de agosto de 2023 y dentro del término anteriormente citado no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.

4. Pruebas

Pruebas allegadas por la parte demandante

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  • La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23 – 158839 - 0, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada

  • La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23 – 158839 - 5 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos pr ocesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos pr ocesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.(Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramo s el

virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramo s el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 1582 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 5

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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el camb io del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3 .

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el se rvicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el se rvicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente dem ostrada en el presente asunto mediante la aceptación de la relación de consumo por parte de la sociedad demandada y los documentos allegados por ambas partes, a través del cual se acreditó que el accionante adquirió un Juego de Comedor discriminado asi una mesa 2.40 X 1,20 1,10 (Según Diseño), Enchapada en Roble Europeo de 10 centímetros de grosor pintura marmolizada color beige, 8 sillas (según diseño) de 100 Centímetros de Altura, tapizada en color Castle White (Distretelas), espaldar de 8 Centímetros de ancho patas color bianco puntas doradas color b lanco espaldar lizo., por valor de catorce millones setecientos mil pesos ($14.700.000) según factura No. 0488

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

setecientos mil pesos ($14.700.000) según factura No. 0488

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

 La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la elaboración de un Juego de Comedor discriminado asi una mesa 2.40 X 1,20 1,10 (Según Diseño), Enchapada en Roble Europeo de 10 centímetros de grosor pintura marmolizada color beige, 8 sillas (según diseño) de 100 Centímetros de Altura, tapizada en color Castle White (Distretelas), espaldar de 8 Centímetros de

3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1582 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 6

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ancho patas color bianco puntas doradas color b lanco espaldar lizo., por valor de catorce millones setecientos mil pesos ($14.700.000) según factura No. 0488.

 Remisión No.0528, de fecha 19 de diciembre de 2022, con observaciones realizadas por la esposa del comprador.

catorce millones setecientos mil pesos ($14.700.000) según factura No. 0488.

 Remisión No.0528, de fecha 19 de diciembre de 2022, con observaciones realizadas por la esposa del comprador.

 Remisión No.0503, donde se recibe el pedido a satisfacción.

 Fotografía ilustrativa, de las sillas modelo tipo banana parte externa y lisa parte interna y Fotografía ilustrativa, de la piedra de mármol, con el fin de que el despacho observe que esta piedra presenta figuras indistintas que no cubren la totalidad de la superficie de la mesa.

  • Del caso en particular:

El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga p robatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora elaboración de un Juego de Comedor discriminado asi una mesa 2.40 X 1,20 1,10 (Según Diseño), Enchapada en Roble Europeo de 10 centímetros de grosor pintura marmolizada color beige, 8 sillas (según diseño) de 100 Centímetros de Altura, tapizada en color Castle White (Distretelas) , espaldar de 8 Centímetros de ancho patas color

marmolizada color beige, 8 sillas (según diseño) de 100 Centímetros de Altura, tapizada en color Castle White (Distretelas) , espaldar de 8 Centímetros de ancho patas color bianco puntas doradas color b lanco espaldar lizo , por valor de catorce millones setecientos mil pesos ($14.700.000) según factura No. 0488, sin embargo manifiesta la actora que el diseño de pintura no corresponde al inicialmente contratado, para lo cual solicito la garantía. .

En torno a lo anteriormente expuesto, es necesario recalcar que:

 El día 7 de octubre de 2022, fue entregado a la actora el comedor objeto de Litis, posteriormente se percató que el color de la cubierta no era el inicialmente contratado, manifestando que había quedado más amarilla de lo normal.

 La demandada procede con la recolección del bien, y el día 18 de noviembre de 2022, hace entrega de la cubierta reparada, el mismo día nuevamente la demandante manifiesta que no es el color indicado.

 El 23 de noviembre de 2022, nuevamente la pasiva retira la cubierta, entregándola nuevamente el 19 de diciembre de 2022, ante lo cual manifiesta la demandante que se sigue presentando la misma inconsistencia.

En ese orden de ideas, en relación a lo anteriormente expuesto, es claro para el Despacho que: i) el color de la cubierta es una imitación de un marmolizado, por lo tanto, no posee un patrón de color definido o estándar tal y como se evidencia a continuación:

1582 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 7

no posee un patrón de color definido o estándar tal y como se evidencia a continuación:

1582 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Así mismo se concluye que, el motivo d e la reclamación obedece a criterios subjetivos de la aquí accionante (color), ante lo cual la demandada atendió en tres (3) ocasiones la referida solicitud; y ii) no se evidenció que el producto objeto de litigio, presente fallas en su funcionamiento, o que impidan su uso, ya que no fueron allegados medios de prueba que así lo comprobaran.

Es necesario, finalmente, analizar que respecto a lo solicitado por la demandante, en su inconformidad con el color contratado y el color final , no fue allegado en su demanda ningún medio probatorio, que permita dilucidar a este Despacho – cuál era el color escogido por la misma – así como la decoloración de Beige a Verde, ya que los medios fotográficos aportados no son idóneos para demostrar su dicho.

Por otro lado, es importante poner de presente al consumidor, que si bien es cierto la Ley 1480 de 2011, protege los derechos de los consumidores, no es meno s cierto que también impone unos deberes al usuario, frente a lo adquirido ya sea bien o servicio; para el efecto, el numeral 2.1., del numeral 2 del artículo 2 del Estatuto del Consumidor, dispone "Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación".

dispone "Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación".

Entonces acertado resulta concluir que la parte demandante no sólo no aportó pruebas que acrediten alguna de las circ unstancias antes enunciadas, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte." (Subrayado fuera de texto)

Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la que afirmó que: “(…) El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales 1582 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales 1582 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 8

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funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia naci onal en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o na ce la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio. especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o

en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado(…)”. 4 (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular la carga de la prueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, siendo así que debía demostrar efectivamente la falla en producto adquirido una vez recibido.

Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denomi nó “Inexistencia del derecho pretendido por la demandante”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.

De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no h aya

probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no h aya apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.

Finalmente, tangase en cuenta que en la presentación de la demanda, el accionante no allego a este Despacho prueba alguna que evidenciara las supuestas fallas en el funcionamiento del equipo celular objeto de litigio, por lo que lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante que carece d e valor probatorio, en tanto que como lo ha sostenido la jurisprudencia: “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con ot ras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte” 4.

4 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002, exp. 6459.

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1582 2025-02-062025 020 07 de Febrero de 2025

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