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SIC - Sentencia 1583 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1583 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-139015

Demandante: LINA MARIA AVENDAÑO CARVAJAL

Demandado: WEIMAR BETANCUR ECHEVERRY

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la demandante contrato con el demandado la fabricación de una cuna convertible en cama sencilla color natural madera, por la suma de $2.300.000, de los cuales abono la suma de $1.100.000. 1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien adquirido nunca fue entregado a sus instancias. 1.3. Que por lo anterior, el día 28 de septiembre de 2022, la demandante efectuó ante el demandado reclamación directa, obteniendo respuesta el día 06 de octubre de 2022, indicándole que el dinero sería devuelto dentro de los 30 días posteriores a

el demandado reclamación directa, obteniendo respuesta el día 06 de octubre de 2022, indicándole que el dinero sería devuelto dentro de los 30 días posteriores a dicha respuesta, lo cual no sucedió alegando problemas financieros.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y a título de efectividad de la garantía, se devuelva la totalidad del dinero pagado por el producto adquirido que no fue entregado, esto es la suma de $1.100.000.

3. Trámite de la acción

El día 05 de octubre de 2023 mediante Auto No. 111328, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificación judicial obrante en el RUES, esto es: bambinochicc@gmail.com (consecutivo 23-139015- -04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio (consecutivo 23-139015- -05). 1583 2025-02-06Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-139015- -00 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-139015- -00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, tenien do en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin

cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idon eidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 1583 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en c aso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.4

Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer la s necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el

cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer la s necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la nece sidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.

En consecuencia, es importante rec alcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cu ales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho producto debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 1583 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debi damente demostrada en el presente asunto conforme al documento visto en la página 2 del consecutivo 00 del expediente (factura de venta No. 1061), el cual da cuenta que el día 04 de agosto de 2022, la demandante contrato con el demandado la fabricación de una cuna convertible en cama sencilla color natural madera, por la suma de $2.300.000, de los cuales abono la suma de $1.100.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del producto objeto de reclamo judicial.

 Del incumplimiento en la entrega del bien

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del producto objeto de reclamo judicial.

 Del incumplimiento en la entrega del bien

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad , bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Para el caso concreto, se tiene que de conformidad con lo señalado por la parte actora y que no fue objeto de controversia por parte de la pasiva ante su omisión de contestación de la demanda, el producto adquirido no le fue entregado a la demandante por parte del accionado, motivo por el cual, el día 28 de septiembre de 2022, la demandante efectuó ante el demandado reclamación directa, obten iendo respuesta el día 06 de octubre de 2022, indicándole que el dinero sería devuelto dentro de los 30 días posteriores a dicha respuesta, lo cual no sucedió alegando problemas financieros (consecutivo 23-139015- - 00 página 3).

Seguidamente, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el co ntrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para

entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado de cara a las obligaciones adquiridas con la señora LINA MARIA AVENDAÑO CARVAJAL, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son : 1) el incumplimiento en la entrega del bien por parte del extremo pasivo; 2) la omisión por parte de la pasiva respecto a la devolución del dinero solicitada por la actora por el incumplimiento en la entrega del producto pese a haberlo informado.

1583 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, las manifestaciones del actor y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad,

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, las manifestaciones del actor y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía por el incumplimiento en la entrega, devuelva la totalidad del dinero abonado por la cama sencilla color natural madera objeto de litigio que no fue entregada , e sto es la suma de $ 1.100.000, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el señor WEIMAR BETANCUR ECHEVERRY identificado con

C.C. No. 1.035.874.308, vulnero los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: Declarar que el señor WEIMAR BETANCUR ECHEVERRY identificado con

C.C. No. 1.035.874.308, vulnero los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a l señor WEIMAR BETANCUR ECHEVERRY

identificado con C.C. No. 1.035.874.308, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora LINA MARIA AVENDAÑO CARVAJAL , identificada con C.C. No. 1.018.418.862, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, devuelva la totalidad del dinero abonado por la cama sencilla color natural madera objeto de litigio que no fue entregada , e sto es la suma de $ 1.100.000, debidamente indexada, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable térmi no de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterio r, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transc urrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria,

inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transc urrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo..

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las ordenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

1583 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

SEPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1583 2025-02-062025 020 07 de Febrero de 2025

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