SIC - Sentencia 1586 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1586 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-196616.
Demandante: INGRID PATRICIA LAVALLE BUSTILLO.
Demandado: COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y HOTELEROS OS
S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que en fecha 6 de marzo del 2023, mediante mecanismos de venta no tradicionales al ser abordada por asesores comerciales de la compañía accionada, celebró con ésta por convencimiento de aquellos , un contrato de comercialización de derechos de uso turísticos identificado bajo el número 6691, por el cual realizó el pago total del negocio el mismo día por valor de TRES MILLONES DE PESOS M/C ($3.000.000).
1.2. Afirma la parte activa que en fecha 10 de marzo del 2023, elevó reclamación directa por correo electrónico ante la compañía demandada ejerciendo su derecho de retracto,
1.2. Afirma la parte activa que en fecha 10 de marzo del 2023, elevó reclamación directa por correo electrónico ante la compañía demandada ejerciendo su derecho de retracto, informando a la sociedad pasiva su voluntad de no ejecutar el contrato por no e ncontrarlo acorde a sus intereses, y que por ende, solicitaba la devolución del dinero pagado.
1.3. Sin embargo, señala la actora que no obtuvo solución favorable alguna a su caso, a pesar de no haber hecho uso de algún servicio ofrecido por la demandada , y q ue la compañía procedería a realizar el reembolso del dinero, no en efectivo, sino que el valor pagado sería devuelto en servicios ofrecidos por la misma sociedad, frente a lo cual no estuvo de acuerdo.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte act iva solicita con la presente acción de protección al consumidor que se haga efectivo su derecho de retracto, reversando toda la operación celebrada, y en consecuencia, se obligue a la compañía accionada a la devolución en dinero en efectivo de la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/C ($3.000.000), pagados en virtud del contrato celebrado y del cual desistió en su oportunidad ; por último, solicita que a título de indemnización de perjuicios por daño emergente, se le reconozca la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS M/C ($121.307), por competo de presuntos intereses y cuota de mane jo generados en la tarjeta de crédito CMR MasterCard del Banco Falabella terminada en los dígitos 5938 , utilizada para realizar el pago del con trato antes referenciado.
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intereses y cuota de mane jo generados en la tarjeta de crédito CMR MasterCard del Banco Falabella terminada en los dígitos 5938 , utilizada para realizar el pago del con trato antes referenciado.
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3. Trámite de la acción
El día 16 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 133075, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email gerencia@viajesvivacolombia.com.co (tal y como se demuestra e n los consecutivos números del 2 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la compañía accionada contestó la demanda el día 30 de noviembre del 2023 a través de memorial identificado bajo consecutivo No. 23-196616- - 00006 del expediente digital, donde se opuso a la pretensión principal de la demanda de reembolso de dinero por concepto de retracto por los siguientes argumentos:
En primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo mediante la suscripción con la parte de actora del contrato de comercialización de derechos de uso turísticos identificado bajo el número 6691 en fecha 6 de marzo del 2023 y a través mecanismos de venta no tradicionales, por el cual realizó el pago total del negocio el mismo día por valor de TRES MILLONES DE
el número 6691 en fecha 6 de marzo del 2023 y a través mecanismos de venta no tradicionales, por el cual realizó el pago total del negocio el mismo día por valor de TRES MILLONES DE
PESOS M/C ($3.000.000).
Segundo, que el pago del contrato se realizó dentro de todos los parámetros legales, p ues, al hacer las respectivas investigaciones internas, se verifica que en efecto la accionante suscribe el contrato y firma todos sus anexos en especial el anexo denominado “cláusula de seguridad del consumidor” en el cual autoriza realizar el pago por medio de tarjeta de crédito, además del váucher generado por el datáfono y el documento de condiciones de negociación.
Y por último, que respecto de la solicitud de retracto elevada por la libelista en fecha 10 de marzo del 2023, la pasiva reconoció que era cierto lo anterior, añadiendo que accedió a la terminación del contrato y a la devolución que se realizaría en servicios, acogiéndose al artículo 4 del Decreto 557 del 2020 , el cual autoriza a los prestadores de servicios turísticos a que atiendan las solicitudes de retracto y desistimiento con el reembolso mediante la compensación con otros servicios que ellos mismos presten en lugar de devolver las sumas pagadas por los consumidores en dinero en efectivo , siendo una alternativa que de acuerdo al control de constitucionalidad realizada por la honorable Corte Constitucional, se encontró como idóneo para viabilizar un alivio a la situación de crisis financiera ocasionada por el brote del nuevo coronavirus Covid-19 que enfrentó la industria del turismo en su momento.
Por los anteriores puntos y a criterio de la accionada, no habría lugar a acceder a la pretensión
Covid-19 que enfrentó la industria del turismo en su momento.
Por los anteriores puntos y a criterio de la accionada, no habría lugar a acceder a la pretensión de reembolso de dinero elevada por la libelista en dinero en efectivo , y alegando como excepciones de mérito la s siguientes: “EJERCICIO DEL DERECHO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA DEL CONSUMIDOR”, “CUMPLIMIENTO A LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES”, “INEXISTENCIA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL” y “CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN ACTUAL. - Decreto 557 de 2020-.
La contestación de la demanda, junto con las pruebas aportadas en ella y las excepciones de mérito propuestas, fueron fijadas en lista el día 2 0 de febrero del 2024 (véase fijación en lista No. 024 obrante en consecutivo 7 del expediente digital), para que la parte accionante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas, con plazo máximo para hacerlo hasta el 23 de febrero del mismo año . Sin embargo y d entro de este término concedido, la demandante no hizo pronunciamiento alguno.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
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La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que
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La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo seis (6) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones popu lares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar
verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita ven cido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por d ecretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con lo s elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurrido s más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que util izan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011). Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada
Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que 1586 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 4
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encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero paga do en virtud del contrato , y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:
En el asunto objeto de estudio, y como primera medida, la relación de consumo se encuentra
caso objeto del presente proceso.
Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:
En el asunto objeto de estudio, y como primera medida, la relación de consumo se encuentra acreditada por la concordancia en las versiones expuestas por cada una de las partes de la litis. En tal sentido, para el Despacho resulta claro que en fecha 6 de marzo del 2023 , mediante mecanismos de ven ta no tradicionales, l a accionante celebró con la compañía accionada, un contrato de comercialización de derechos de uso turísticos identificado bajo el número 6691, por el cual realizó un pago total del negocio el mismo día por valor de TRES MILLONES DE PESOS M/C ($3.000.000). Lo anterior para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o familiar, de acuerdo a los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su perfeccionamiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3° artículo 3° de la ley 1480 del 2011. Por ende, esto hace tránsito a que exista en el caso en concreto legitimación en la causa tanto por activa como pasiva por parte de los sujetos integrantes del proceso, pues también la sociedad demandada, en calidad de proveedor del s ervicio turístico contratado, está llamada a soportar la carga de esta demanda o acción de protección al consumidor.
Segundo, las partes concuerdan y tienen como cierto el cumplimiento la reclamación directa como requisito de procedibilidad en cabeza de la accionante, por lo que resulta cierto que el día 10 de marzo del 202 3, es decir, 4 días hábiles después de la celebración del negocio, la demandante elevó una reclamación directa ante la compañía demandada por correo electrónico,
10 de marzo del 202 3, es decir, 4 días hábiles después de la celebración del negocio, la demandante elevó una reclamación directa ante la compañía demandada por correo electrónico, ejerciendo su derecho de retracto e informando a la sociedad pasiva su voluntad de no ejecutar el contrato, solicitando así la devolución del dinero pagado . De igual manera, se tiene como cierto que dicha reclamación fue contestada de manera desfavorable por la pasiva, en el sentido de que no accedería al reembolso del dinero requerido en efectivo, sino en servicios ofrecidos por la misma compañía, fundamentando su decisión en el artículo 4° del Decreto 557 del 2020.
Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente con base a est os hechos aceptados por las partes que la consumidora accionante es titular legítima de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, la pasiva aceptó que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora a través del ofrecimiento que le hicieron emplead os comerciales de la sociedad sin que ella haya buscado directamente estos servicios ofrecidos por la accionada, con el cual captaron su atención para suscribir el contrato el día 6 de marzo del 2023, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional , el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es
buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).
Y, en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración 1586 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 5
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del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se dejó por sentado por el Despacho con los hechos aceptados por ambas partes y antes expuestos, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada el día 10 de marzo del 2023; y teniendo en cuenta que el contrato fue celebrado el día 6 de marzo del mismo año, el Despacho entiende que el derecho de retracto fue ejercido de forma oportuna y dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio (es decir, se efectuó el retracto al cuarto día hábil siguiente de haberse celebrado el negocio ). Adicionalmente, la demandada no prop uso objeción alguna frente al hecho de que el contrato no empezó a ejecutarse; es decir, no alegó en ningún momento que la demandante haya hecho
se efectuó el retracto al cuarto día hábil siguiente de haberse celebrado el negocio ). Adicionalmente, la demandada no prop uso objeción alguna frente al hecho de que el contrato no empezó a ejecutarse; es decir, no alegó en ningún momento que la demandante haya hecho uso del servicio adquirido, por lo que se tendrá como cierto este hecho de que la demandante nunca disfrutó del servicio adquirido objeto del contrato.
Por otra parte, es necesario resaltar que el contrato no fue celebrado durante la vigencia del decreto 557 del 2020 (el cual estuvo vigente hasta el día 30 de junio del 2022, fecha en la cual se levantó la emergenc ia sanitaria derivada por la pandemia del COVID -19), que faculta a los operadores turísticos y agencias de viajes, en caso de recibir solicitudes de retracto durante la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, a reembolsar el dinero en servicios ofrecid os por la misma compañía o agente turístico; por ende, no hay lugar a aplicar las disposiciones de este texto legal en favor de la compañía pasiva. De igual manera, lo cierto también es que NO existe prueba fehaciente en la foliatura de que la compañía pas iva le haya informado inequívoca, expresa y oportuna mente (antes de la celebración del contrato o durante la suscripción del mismo) a la parte demandante que en caso de ejercer oportunamente su derecho de retracto , se aplicaría lo establecido en el Decreto referenciado, en lugar de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), realizando el reembolso en servicios ofrecidos por la misma compañía, en vez de dinero en efectivo. Por el contrario, si se analiza la parte final
de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), realizando el reembolso en servicios ofrecidos por la misma compañía, en vez de dinero en efectivo. Por el contrario, si se analiza la parte final de la cláusula sexta (6ta) del contrato firmado por las partes (ver consecutivo cero, página 2 folio 11 del expediente digital), se indica claramente que la compañía accionada cumplirá con todas las disposiciones establecidas en la Ley 1480 del 2011 (incluyendo, interpreta este juzgador, lo relativo al derecho de retracto, forma de ejercerlo, tiempo y forma de devolución del dinero). Veamos la clausula referneciada del contrato obrante en consecutivo cero, página 2 folio 11 del expediente:
Por lo tanto, ante el incumplimiento del deber de la compañía accionada respecto informar adecuada, oportuna y suficientemente sobre los términos y condiciones para ejercicio del derecho de retracto (conforme lo prescribe claramente el artículo 2.2.2.37.9, numeral 8 del Decreto 1074 del 2015, que es el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo) se ordenará a la accionada el reembolso total en dinero efectivo, y no en servicios prestados por la misma sociedad.
No obstante lo anterior, y aunque se hubiese demostrado por la pasiva que el contrato firmado por el accionante, contuviera una cláusula donde se le informara expresamente de la existencia del Decreto 557 del 2020, y que en caso de ejercer el retracto, los dineros pagados en virtud del negocio se reembolsarían no en efectivo sino en servicios prestados por la misma compañía, lo
del Decreto 557 del 2020, y que en caso de ejercer el retracto, los dineros pagados en virtud del negocio se reembolsarían no en efectivo sino en servicios prestados por la misma compañía, lo cierto es que debe tenerse en cuenta también que el aludido decreto, para efectos de su aplicación y atendiendo a una interpretación teleológica de la norma, además de que encuentre vigente al momento de la celebración del contrato, requiere que el servicio turístico ofrecido por la agencia de viajes no haya podido prestarse por circunstancias inherentes a la pandemia del COVID-19, requisitos los cuales no se cumplieron en el presente caso, pues el servicio no se 1586 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 6
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llegó a prestar no por culpa imputable al COVID, sino por voluntad expresa del consumidor para ejercer el retracto. (Véase proceso cursado dentro de esta Delegatura bajo el Radicado No. 22-100886. Sentencia número 12033 DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2022. Demandante:
MARÍA ALEJANDRA BARBOSA AGUIRRE. Demandados: ANTIOQUIA GROUP S.A.S)
Ahora, retomando el análisis de la referida cláusula 6ta del contrato firmado entre las partes , considera este juzgador que la cláusula referenciada del negocio celebrado, es parcialmente abusiva (no en su totalidad), específicamente el siguiente apartado que reza textualmente lo siguiente: "(…) En dicho caso, LA COMERCIALIZADOR A tendrá derecho a descontar por concepto de gastos de administración la suma equivalente al 20% del valor total pactado
abusiva (no en su totalidad), específicamente el siguiente apartado que reza textualmente lo siguiente: "(…) En dicho caso, LA COMERCIALIZADOR A tendrá derecho a descontar por concepto de gastos de administración la suma equivalente al 20% del valor total pactado en la cláusula cuarta del presente contrato (…)". Lo anterior resulta ser abusivo y contraviene, o mejor dicho, configura la prohibició n establecida el numeral 2° del artículo 43 de la ley 1480 del 2011, por cuanto esta cláusula implica , en un hipotético caso, que el consumidor, quien sí cumplió con todas sus obligaciones del contrato, renuncie a su derecho que por ley le corresponde de obtener el reembolso total del dinero pagado por el contrato de prestación de servicios celebrado con el proveedor , quien sí incumplió sustancialmente con sus obligaciones contractuales (lo que corresponde a la garantía legal de l servicio contratado, según el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011). Lo que establece el apartado del contrato que se considera como abusivo es que, a pesar de que el empresario incumplió sus obligaciones con el consumidor en razón del servicio contratado, dicho proveedor demandado pueda seguir cobrando sumas de dinero por concepto del negocio celebrado.
Sin embargo, y aquí se enfatiza por este operador jurisdiccional, ¿por qué puede el proveedor demandado hacer el cobro de ese porcentaje del contrato, si se supone incumplió con el objeto del servicio contrato? Esto va en contra de las normas que regulan sobre garantía lega l del servicio contratado por el consumidor, y genera un desequilibrio injustificado en contra del mismo. Por tal razón, es que este despacho considera que solamente el apartado r esultado de
del servicio contrato? Esto va en contra de las normas que regulan sobre garantía lega l del servicio contratado por el consumidor, y genera un desequilibrio injustificado en contra del mismo. Por tal razón, es que este despacho considera que solamente el apartado r esultado de la cláusula 6ta del contrato celebrado, se considera como abusiva. El texto restante de la cláusula no considera que genere algún desequilibrio injustificado en contra del consumidor, ni afecta el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. En conclusión, como el servicio turístico adquirido por la consumidora demandante no ha empezado a ejecutarse, se entiende que el retracto ejercido resulta ser plenamente procedente, y la accionante tiene el derecho a que se le reemb olse la totalidad del dinero en efectivo que pagó por concepto del contrato del cual se retractó oportunamente.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por la consumidora, el Despacho ordenará a dicha compañía a realizar el reembolso total INDEXADO de la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/C ($3.000.000), pagados en virtud del contrato de comercialización de derechos de uso turísticos identificado bajo el número 6691, sin que se le pueda efectuar a l a demandante ningún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que los servicios objeto del contrato no empezaron a ejecutarse y tampoco el accionante recibió algún
público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que los servicios objeto del contrato no empezaron a ejecutarse y tampoco el accionante recibió algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).
Por otra parte, se resalta que por tratarse el presente caso de un tema de efectividad del derecho de retracto ejercido frente a productos o servicios adquiridos, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones indemnizatorias elevadas como petitum en la demanda (reconocimiento y pago de intereses generados por la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito que utilizada para realizar el pago del contrato), toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario del sector, indust ria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios por incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto 1586 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 7
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de procesos d e efectividad de la garantía legal de los bienes y servicios que adquieran los consumidores (es decir, por fallas de calidad, idoneidad y seguridad en los productos), ni tampoco los que provengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 4 7 del Estatuto del Consumidor ; sino únicamente en casos de información, publicidad engañosa y
consumidores (es decir, por fallas de calidad, idoneidad y seguridad en los productos), ni tampoco los que provengan también del derecho de retracto establecido en el artículo 4 7 del Estatuto del Consumidor ; sino únicamente en casos de información, publicidad engañosa y prestación de servicios que supongan la entrega de bienes en los términos definidos por el artículo 18 de la misma ley 1480 del 20211. Por lo que es necesario que la demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión de indemnización de perjuicios a consideración de un Juez Civil de la República.
Por último, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por los artículos 365 y 366 del C.G.P., se condenará agencias en derecho a la parte demandada por ser la parte vencida en este proceso (especialmente porque la demandante intervino durante toda la presente actuación a través de apoderado judicial, pues así lo indica la parte final del numeral 3° correspondiente al mencionado artículo 366 del C.G.P.), sin perjuicio también que se encontró demostrada la vulneración a los derechos del consumidor por el no cumplimiento oportuno del retracto ejercido frente al servicio contratado originario del presente debate judicial, y fijando como agencias en derecho el 15% del valor de la cuantía del proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y HOTELEROS OS S .A.S identificada con NIT. 901.470.156-,4 vulneró los derechos al consumidor de la demandante INGRID PATRICIA LAVALLE BUSTILLO identificada con C.C. No. 32.769.169, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, como con secuencia de vulnerar el derecho de retracto de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , realice en su favor el reembolso total de la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/C ($3.000.000), pagados en virtud del contrato de comercialización de derechos d
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