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SIC - Sentencia 1587 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 1587 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-136509

Demandante: SANDRA MILENA BEDOYA GUARIN

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 23 de enero de 2023, la demandante adquiri ó de la demandada un equipo celular de referencia Samsung Galaxy S21 FE 5G 256Gb color gris , por la suma de $3.149.899.

1.2. Que de acuerdo a lo señalado por la parte actora, al momento de la compra del producto le fueron ofrecidos unos obsequios (celular Samsung A03 y los audífonos Samsung buds 2).

1.3. Que antes de efectuar el pago, la demandante fue reiterativa al preguntar si era cierta la

le fueron ofrecidos unos obsequios (celular Samsung A03 y los audífonos Samsung buds 2).

1.3. Que antes de efectuar el pago, la demandante fue reiterativa al preguntar si era cierta la entrega de los obsequios ofrecidos por la compra del producto, y al efectuar el pago no recibió lo prometido ya que posteriormente le indicaron que solo podían entregar un obsequio.

1.4. Que por lo anterior, el d ía 23 de enero de 2023, la demandante efectu ó la primera reclamación ante la pasiva y posteriormente el día 27 de enero de 2023.

1.5. Que el día 01 de febrero de 2023, la pasiva brind ó respuesta indicando que harían la devolución del dinero, lo cual no sucedió.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declarara la vulneración de sus derechos como consumidora, y en consecuencia se ordenara a la demandada que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido o la devolución de la totalidad del dinero pagado.

1587 2025-02-06Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El día 23 de noviembre de 20 23, mediante Auto No. 139164, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES,

jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es: notificacionesjudiciales@telefonica.com (23-136509- -04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-136509- -06 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente que se allana a las pretensiones de la consumidora relacionadas con el reembolso del dinero, sobre lo cual indicó haberlo hecho el día 19 de julio de 2023 a la cuenta de ahorros Bancolombia terminada en 7217.

2. CONSIDERACIONES

1. Allanamiento del demandando

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen est ado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta

productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen est ado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de devolución del valor pagado por el bien objeto de litigio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante

allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 1587 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de la suma de dinero solicitada , lo cierto es que si bien aporta un pantallazo de su sistema evidenciando el presunto reembolso, esto no es prueba suficiente para

Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de la suma de dinero solicitada , lo cierto es que si bien aporta un pantallazo de su sistema evidenciando el presunto reembolso, esto no es prueba suficiente para tenerlo por hec ho ya que no hay evidenc ia de que el n úmero de cuenta que all í aparece pertenezca a la consumidora o sea el informado por ella , por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada , por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o

decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P . BIC, identificada con NIT. No. 830.122.566-1.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P . BIC, identificada con NIT. No. 830.122.566-1, que, a favor de la señora SANDRA

MILENA BEDOYA MARIN, identificada con C.C. No. 1.075.231.534, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de $3.149.899 correspondiente al valor total del equipo celular objeto de litigio , debidamente indexada, en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

indexada, en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo i nmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

1587 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1587 2025-02-062025 020 07 de Febrero de 2025

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