SIC - Sentencia 1590 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1590 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-489236
Demandante: ANALBA CASSIANI PACHECO
Demandado: AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. – Sigla: AUTECO O AUTECO
S.A.S., DISMERCA S.A.S. y AUTECO MOBILITY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º d el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora adquirió de la demandada una motocicleta VICTORY , referencia HUNTER 150, identificada con número de motor LJ1P57QMJB22039229 y número de chasis 9GFXTEKP2SCC01257, y placas XYY10G.
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en los hechos de la demanda, la inconformidad radica en que “El vehiculo desde el inicio presento fallas tales como
1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en los hechos de la demanda, la inconformidad radica en que “El vehiculo desde el inicio presento fallas tales como apagado del vehiculo al momento de conducirlo, que hasta la fecha a pesar de las multiples revisiones y cambio de piezas continua igual 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 202 4-0415 5. Además de lo anterior: Desde el inicio de la compra se percato no solo del apagado del vehiculo ademas de varios inconvenientes como vibraciones, en menos de 1 año, la moto ha ingresado mas de 6 veces al taller siendo un vehiculo nuevo que me h a hecho incurrir en mas gastos que beneficios, a la fecha ninguna de las 2 entidades a brindado soluciones y por el contrario la moto representa un peligro dado que al conducirla se continua apagando por lo que no esta cumpliendo el fin para lo cual fue adquirida.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía se ordene el cambio de la motocicleta o la devolución del valor pagado por el bien objeto de litis.
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3. Trámite de la acción
El día 10 de diciembre de 2024, mediante Auto No. 162720 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S., a la dirección electrónica judicial, esto es al correo notificaciones@auteco.com.co, el día 11 de diciembre de 2024 (consecutivos 24-489236- -3, -5), y para el extremo demandado DISMERCA S.A.S., a la dirección electrónica judicial, esto es al correo notificaciones@dismerca.com, el día 11 de diciembre de 2024 (consecutivos 24-489236- -4, -6),con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada DISMERCA S.A.S., radicó memorial bajo consecuti vo 24-489236- -7 donde manifiestan
expresamente que se allana a la pretensión relativa al cambio del vehículo por uno de iguales o similares características a la motocicleta adquirida y objeto de litis.
El día 29 de enero de 2025, mediante Auto Nro. 6540 esta Dependencia resolvió una solicitud de aclaración y ordenó vincular a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. como extremo pasivo de la acción conforme a lo establecido en el artículo 58 numeral sexto de la Ley 1480 de 2011 y tenerla como notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 24-489236- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada DISMERCA S.A.S. aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos - -7 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandada AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. aportó y solicitó que se
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La parte demandada AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 24-489236- -9 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
La parte demandada AUTECO MOBILITY S.A.S., aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 24-489236- -8 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que ver sen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía,
derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si l as pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.(Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedenci a, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En primer lugar , el Despacho deb e entrar a pronunciarse sobre: la condición de productor y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quién de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitari a. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca,
importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitari a. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
De igual forma, el artículo citado señala que por producto debe entenderse “ todo bien o servicio”.
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Sobre la legitimación en la causa
"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"1
Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por c onsiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.
De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de las sociedades DISMERCA
demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.
De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de las sociedades DISMERCA S.A.S. y AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. , sin embargo, es evidente para este Despacho, que la persona jurídica no es el productor ni proveedor del bien objeto de Litis, toda vez que de conformidad con las pruebas documentales aportadas por el mismo demandante y sus manifestaciones, simplemente no fue con ésta con quien adquirió la motocicleta, y por lo mismo no se encuentra accionada en la presente Litis y que debe entenderse para todos los efecto s, que el acreedor de las obligaciones son las sociedades DISMERCA S.A.S. y AUTECO MOBILITY S.A.S., identificadas con NIT Nos. 890931835-7 y 901249413-7 respectivamente.
Frente a lo anterior, la pasiva AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S., posee una falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que no tiene la capacidad ni la prerrogativa, toda vez que no se encuentra legitimada para efectuar devolución alguna o cambio respecto al bien que es vendido y distribuido por personas distintas a ellos.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que dicha socieda d carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente declarar la misma.
Por lo anterior, habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que los memoriales aportados por las sociedades demandadas DISMERCA
Por lo anterior, habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que los memoriales aportados por las sociedades demandadas DISMERCA S.A.S. y AUTECO MOBILITY S.A.S., el cual contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión de cambio del bien adquirido por el consumidor, esto es la motocicleta VICTORY, referencia HUNTER 150, identificada con número de motor LJ1P57QMJB22039229 y número de chasis 9GFXTEKP2SCC01257 , y placas XYY10G, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem.
1 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado 2 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 1590 2025-02-062025Sentencia DE HOJA No. 5
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Ahora, en el caso concreto, se encuentra que los accionados manifestaron haber otorgado favorabilidad y, en consecuenc ia, aceptó la pretensión de cambio de la motocicleta objeto de litis, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, tal como pasa a explicarse.
Las sociedades demandadas DISMERCA S.A.S. y AUTECO MOBILITY S.A.S., deberán ASUMIR el 100% los gastos concernientes al traspaso de la propiedad del Vehículo del Consumidor a la Compañía o a quien esta delegue, los gastos de matrícula del vehículo nuevo que se entrega y REEMBOLSAR la suma correspondiente al valor proporcional de los impuestos que éste haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, la demandante, ANALBA CASSIANI PACHECO deberá: (i) Entregar el vehículo objeto de litigio completo (con todas sus partes) incluida la placa, en perfectas condiciones estéticas y de funcionamiento,
Para el efectivo cumplimiento de la orden, la demandante, ANALBA CASSIANI PACHECO deberá: (i) Entregar el vehículo objeto de litigio completo (con todas sus partes) incluida la placa, en perfectas condiciones estéticas y de funcionamiento, excluyendo las eventuales presencias de las anomalía que dieron origen a la reclamación y el desgaste natural por el uso (ii) Entregar el vehículo objeto de litigio debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), y (iii) Firmar el documento de entrega de la motocicleta así como los documentos pertinentes para realizar el traspaso de la propiedad del vehículo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva frente a la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S identificada con NIT. 890.900.317-0, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Aceptar el allanamiento presentado por las sociedades DISMERCA S.A.S. y AUTECO MOBILITY S.A.S., identificadas con NIT Nos. 890931835-7 y 901249413-7 respectivamente, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: En consecuencia, ordenar a las sociedades DISMERCA S.A.S. y AUTECO
respectivamente, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: En consecuencia, ordenar a las sociedades DISMERCA S.A.S. y AUTECO MOBILITY S.A.S., identificadas con NIT No s. 890931835-7 y 901249413-7 respectivamente, que, a favor de ANALBA CASSIANI PACHECO , identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.049.932.495, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda (i) CAMBIAR la motocicleta VICTORY, referencia HUNTER 150, identificada con número de motor LJ1P57QMJB22039229 y número de chasis 9GFXTEKP2SCC01257 , y placas XYY10G, bien objeto de litigio, por una de iguales o similares característic as o especificaciones técnicas, a ASUMIR el 100% los gastos concernientes al traspaso de la propiedad del Vehículo del Consumidor a la Compañía o a quien esta delegue, los gastos de matrícula del vehículo nuevo que se entrega y a REEMBOLSAR la suma correspondiente al valor proporcional de los impuestos que éste haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora, ANALBA CASSIANI PACHECO deberá: (i) Entregar el vehículo objeto de litigio completo (con todas sus
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partes) incluida la placa, en perfectas condiciones estéticas y de funcionamiento, excluyendo la eventual presencia de las anomalías que dieron origen a la reclamación y el desgaste natural por el uso, (ii) Entregar el vehículo obj eto de litigio debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), y (iii) Firmar el documento de entrega de la motocicleta así como los documentos pertinentes para realizar el traspaso de la propiedad del vehículo, momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado para cumplir con la orden dada.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimie nto de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1590 2025-02-062025 020
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1590 2025-02-062025 020 07 de Febrero de 2025