SIC - Sentencia 1598 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1598 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-71392
Demandante: MARTHA LUCIA SALAZAR RESTREPO
Demandado: CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A
Ciudad: Bogotá D.C., 03 de febrero de 2025.
Hora de inicio: 2:30 pm Hora de finalización: 5:34 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Asiste MARTHA LUCIA SALAZAR RESTREPO , identificada con C.C. 31.242.325.
Por la parte demandada: Asiste la apoderada especial KAREN JULIETH COBALEDA MORALES, identificada con C.C. 1.018.510.511 y T.P. 386.216.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad.
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad.
No encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
5. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
SENTENCIA 1598 2025-02-06AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
6. SENTENCIA ANTICIPADA.
Reunidos los requisitos de que trata el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, se emitió sentencia anticipada.
7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A identificada con NIT. 805025964 3 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: Declarar que la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A identificada con NIT. 805025964 3 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, ante el incumplimiento del deber de información realice en favor del demandante la devolución de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DIEZ PESOS M/C ($2.652.010) por concepto del valor pagado bajo la referencia valor garantía FGA y el valor NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 946.691) de cobrado indebidamente dentro del crédito por libranza suscrito por el accionante identificado con el Nro. 124161, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del fallo, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
Asimismo y dentro del término establecido, se ordena al mismo extremo pasivo re liquidar el crédito por libranza mencionado con anterioridad, teniendo como base los siguientes conceptos financieros: que el valor del crédito sea por el capital prestado de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/C ($34.490.990), a un plazo de 84 meses, a una tasa inicial de 24,75% Efectivo Anual (1.86 % nominal mensual), con el valor de cuota mensual que resulte de la reliquidación y, que se aplique los pagos que a la fecha de la presente providencia, haya efectuado el extremo actor por descuento de libranza, y que en cada cuota pagada, se amortice únicamente capital e
cuota mensual que resulte de la reliquidación y, que se aplique los pagos que a la fecha de la presente providencia, haya efectuado el extremo actor por descuento de libranza, y que en cada cuota pagada, se amortice únicamente capital e intereses. En todo caso, se advierte a la sociedad demandada que deberá verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro de la tasa máxima legal vigente permitida y cer tificada por la Superintendencia financiera en términos de efectivo anual y mensual.
PARÁGRAFO: De existir saldos a favor del consumidor después de efectuada la respectiva reliquidación del crédito con base a las directrices indicadas anteriormente, deberán ser reembolsados al demandante dentro de los quince 15 días hábiles siguientes de haberse acreditado ante el Despacho la reliquidación del crédito.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de d ar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en
SENTENCIA 1598 2025-02-06AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la
2025-02-06AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimie nto de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
FRM_SUPER
OCTAVO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
1598 2025-02-06