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SIC - Sentencia 160 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 160 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES BOGOTÁ D.C. Sentencia

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-68055 Demandante: IVÁN ANDRÉS FLÓREZ BARAJAS Demandado: COLOMBIA MOVIL S A E S P Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes, I.ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El demandante manifestó que “El día 16 de diciembre de 2022 a las 11:04 am el accionado me envía un mensaje de datos a mi correo electrónico con una promoción la cual consistía en la compra de un celular de más de $999.999 NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS se me obsequiaba una Tablet Samsung Galaxy Tab 8 LTE 10” por mi plan actual contratado con el accionado, hecho que configura una publicidad engañosa.”. 1.2. Así mismo menciono que “El día 17 de diciembre de 2022 realice la compra de un Samsung Galaxy A53 5G por valor de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($1’449.900) que se descontó de mi tarjeta de crédito a una sola cuota y se realizó la compra por medio del e-commerce de dominio web: https://compras.tigo.com.co/celulares?O=OrderByPriceDESC, asumiendo que al realizar tal compra recibiría el obsequio promocionado en el mensaje de datos descrito en el hecho anterior, razón por la cual me motivo para realizar la compra.”. 1.3. El accionante

https://compras.tigo.com.co/celulares?O=OrderByPriceDESC, asumiendo que al realizar tal compra recibiría el obsequio promocionado en el mensaje de datos descrito en el hecho anterior, razón por la cual me motivo para realizar la compra.”. 1.3. El accionante relato que “El accionado despacha el pedido el día 19 de diciembre de 2022 con guía número 80530383913 por la empresa de mensajería coordinadora con destino a la ciudad de Medellín. El día 20 de diciembre de 2022 elevo una PQR por el canal de whatsapp del accionado y amparado por mi derecho de retracto solicite a un asesor de TIGO la cancelación del pedido porque la Tablet no llegaría al mismo tiempo con el celular. El día 21 de diciembre el producto comprado llego al destino de entrega, pero al ver que solo el mensajero de coordinadora entregaría solo el Samsung A53 5G el destinatario no lo recibe y se opone a la entrega y lo devuelve al mensajero de coordinadora.”.

160 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Pretensiones: 1. ordene a la sociedad anomia COLOMBIA MOVIL S.A. E S P a la devolución del dinero del valor de la compra, suma que asciende a UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($1’449.900). 2. Subsidiaria: De ordenar la devolución del valor de la compra realizada al accionado, solicito que sea condenado a reparar los perjuicios ocasionados por la negligencia e inoperancia de la gestión de mi tramite de devolución del dinero y por el perjuicio moral que implica ser víctima de una publicidad engañosa, además, por mis honorarios como abogado, así como los intereses generados por la tarjeta de crédito usada para realizar la compra, indemnización que asciende a la suma de dinero de UN MILLON DE PESOS $1.000.000. 3. Se condene en costas judiciales y agencias en derecho a la sociedad accionada. 3. Trámite de la acción: El día 7 de marzo de 2023, mediante Auto No. 27302 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La accionada radicó memorial (fls. 23-68955-08), a través del cual manifiesta expresamente que accedió favorablemente a la solicitud del consumidor de reembolso del dinero cancelado por el bien objeto de litis; lo anterior luego de aclarar algunos de los hechos de la demanda, y argumentar haber atendido lo pretendido en los términos pretendidos por el extremo demandante. De este modo, el

a la solicitud del consumidor de reembolso del dinero cancelado por el bien objeto de litis; lo anterior luego de aclarar algunos de los hechos de la demanda, y argumentar haber atendido lo pretendido en los términos pretendidos por el extremo demandante. De este modo, el accionado excepcionó incumplimiento de los deberes del demandado en relación con la supuesta existencia de información engañosa, inexistencia de publicidad engañosa, incumplimiento de los deberes del consumidor en materia de información, oposición frente a las pretensiones indemnizatorias – objeción al juramento estimatorio y sobre la carga probatoria en materia de consumo. 4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios 23-68055-00 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios 23-68055-00 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

160 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3

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II.CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”   Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables. En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado. Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. …Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

160 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4

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De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor. 1. Presupuestos del Deber de Información La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. 2. Presupuestos de la publicidad. Definido el alcance de las obligaciones del empresario y el contenido de los derechos a favor del consumidor, se pasa a analizar los efectos que se producen a partir de la información y publicidad puestas en el mercado, en los eventos en que el consumidor ha tomado su decisión de consumo con base en las condiciones objetivas informadas respecto de los elementos relevantes de la transacción. En relación con este punto, se hace necesario precisar que, de conformidad con los preceptos previamente expuestos, la información suministrada al consumidor en la etapa previa a la formación del contrato, incluyendo aquellos elementos objetivos contenidos en la publicidad, resultan vinculantes para el empresario y, una vez celebrado el contrato, se integran al negocio jurídico, de tal forma que se tornan ley para las partes. Esta medida protectora, de otorgar fuerza vinculante a las diferentes condiciones,

especificaciones y datos relevantes para la decisión de consumo que se suministran a la parte débil de la relación en la etapa precontractual, así como de reconocer su integración al contenido del acuerdo celebrado, tiene particular relevancia en materia de comercio electrónico. Lo anterior, debido a que esta modalidad de circulación de bienes y servicios en el mercado ofrece una complejidad particular para la determinación de los diversos hitos que llevan a la contratación. De ahí que, de cara a la salvaguarda de los derechos del consumidor, el hecho de que esa información se torne vinculante independientemente del análisis particular de si aquella le fue suministrada en un acto publicitario, a título de información precontractual o en el marco de una oferta de negocio, impide que el empresario burle el objetivo perseguido por el legislador. Esto, en la medida en que las formas jurídicas o el momento en que se encuentren las negociaciones no afectan, en manera alguna, la situación de que el consumidor pueda exigir que el empresario cumpla con la información suministrada, incluso, cuando estas condiciones no han quedado plasmadas en el documento contractual. Esta conclusión, además de encontrar fundamento en la obligatoriedad de las declaraciones públicas del empresario respecto de las condiciones del contrato y el objeto de la obligación (condiciones objetivas de la publicidad), en los términos expuestos, también halla su razón de ser en la confianza legítima que se suscita en el consumidor de que el productor y/o proveedor honrará dichas manifestaciones, puesto que, precisamente, es a partir de aquellas que toma la decisión de adquirir un determinado bien o servicio. • Relación de consumo La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante

el documento obrante a folio 23-68055-00/ 01 del expediente, en el que se acredita que el señor Iván Andrés Flores Barajas, adquirió el día 17 de diciembre de 2022 un Samsung Galaxy A53 5G por valor de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos pesos ($1’449.900).

160 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 5

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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial. Para el efectivo cumplimiento de la orden, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio, sin lugar al cobro de sumas adicionales por tal concepto. Finalmente, es propicio señalar que no se acogerá lo solicitado en cuanto al reconocimiento de indemnización, toda vez que, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, arto 22). En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P identificada con Nit. 830.114.921-1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder

favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P identificada con Nit. 830.114.921-1, que, a favor de IVAN ANDRES FLOREZ BARAJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1030564067, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de $1.549.900, en caso de no haberse hecho. La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo. TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso. CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una

otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso. CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual

160 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 6 AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación. SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas. NOTIFÍQUESE FRM_SUPER CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. De fecha: 160 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025

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