SIC - Sentencia 1609 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1609 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso Verbal Sumario - Acción de Protección al Consumidor Radicado No. Demandante 23-210111 Jeni Alexandra Mosquera Restrepo
Demandado: Colombiana de Comercio S.A. y Xiaomi Colombia S.A.S.
Ciudad y fecha: Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de 2025.
Hora de inicio: 09:33 a.m.
Hora de finalización: 10:04 a.m.
CONSTANCIA DE INASISTENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, se deja constancia que la parte demandante: señora: Jeni Alexandra Mosquera Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.128.397.582, no compareció a la presente audiencia pública.
INTERVINIENTES
Por la Superintendencia de Industria y Comercio , la suscrita Silvia Cristina Hoyos Gómez , profesional del derecho adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
Por la parte demandada: Por la sociedad Colombiana de Comercio S.A., la señora Diana Carolina Zuluaga Herrera, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.080.247, en calidad de representante legal ante Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Zuluaga Herrera, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.080.247, en calidad de representante legal ante Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por la sociedad Xiaomi Colombia S.A.S., la apoderada general Juana María Castillo López , identificada con cédula de ciudadanía No. 25.026.898, quien compareció con su apoderado especial Pedro Elías Ribero Tobón, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.519.318 y T.P. No. 93.893 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el marco del presente proceso.
ETAPAS ADELANTADAS
En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:
1. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada.
2. Se efectuó el control de legalidad.
3. Se evacuó el interrogatorio de parte.
4. El Despacho procedió a dictar sentencia anticipada conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual dispone que:
“Artículo 278. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en
perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre
SENTENCIA 1609 2025-02-06AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripc ión extintiva y la carencia de legitimación en la causa (…)”.
5. Se efectuó el control de legalidad.
6. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor en la parte resolutiva indicó:
DECISIÓN
En mérito de lo anterior la SIC en ejercicio de facultades jurisdiccionales concedidas por la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la s sociedades COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., identificada con NIT. 890.900.943-1 y Xiaomi Colombia S.A.S., identificada con NIT. 901.530.638-0, denominadas: “Falta de causa para acceder a las pretensiones” y “Carencia de vulneración de los derechos del consumidor”.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en las demandas.
TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en las demandas.
TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
QUINTO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada la misma.
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
1609 2025-02-06