SIC - Sentencia 1615 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1615 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso Verbal Sumario - Acción de Protección al Consumidor Radicado No. Demandante 23-213360 Juan Felipe Sánchez Mosquera
Demandado: Samsung Electronics Colombia S.A.
Ciudad y fecha: Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de 2025.
Hora de inicio: 12:33 p.m.
Hora de finalización: 02:24 p.m.
INTERVINIENTES
Por la Superintendencia de Industria y Comercio, la suscrita Silvia Cristina Hoyos Gómez, profesional del derecho adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
Por la parte demandante: El señor Juan Felipe Sánchez Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía
No. 6.102.158.
Por la parte demandada: El apoderado general Daniel Obed Cuellar Morales, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.763.810 y T.P. No. 185.805 del C. S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el marco del presente proceso. .
ETAPAS ADELANTADAS
En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:
1. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada.
2. Se efectuó el control de legalidad.
3. Se evacuó el interrogatorio de parte.
En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:
1. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada.
2. Se efectuó el control de legalidad.
3. Se evacuó el interrogatorio de parte.
4. Se fijaron hechos, pretensiones, excepciones y el objeto del litigio.
5. Se dio inicio al debate probatorio.
6. Se cerró el debate probatorio.
7. Se escucharon los alegatos de conclusión.
8. Se efectuó el control de legalidad.
9. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor en la parte resolutiva indicó:
DECISIÓN
En mérito de lo anterior la SIC en ejercicio de facultades jurisdiccionales concedidas por la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Samsung Electronics Colombia S.A. , identificada con NIT. 830.028.931-5, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte actora , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Samsung Electronics Colombia S.A., identificada con NIT. 830.028.931-5, que a título de efectividad de la garantía, a favor del señor Juan Felipe Sánchez
Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.102.158, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en los parágrafos, proceda a realizar la revisión sin costo alguno
SENTENCIA
1615
Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.102.158, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en los parágrafos, proceda a realizar la revisión sin costo alguno
SENTENCIA 1615 2025-02-06AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
del televisor modelo UN55BU8200KXZL y serial 0DG03CXW201635 objeto de litigio, procediendo también a las reparaciones que sean necesarias para garantizar el correct o funcionamiento de la pantalla del producto.
PARÁGRAFO PRIMERO: De ser necesario el cambio de piezas (pantalla), esto estará a cargo de la demandada, sin que pueda cobrarse suma alguna al accionante por tal concepto. Culminadas las intervenciones a que haya lugar, deberá realizarse en presencia y con participación del demandante, una revisión de la cual se deje constancia para asegurar el estado de entrega del bien objeto de litigio.
Efectuándose pruebas de encendido, cambio de canales, volumen y demás funciones inherentes del producto. Así mismo, el producto deber á ser instalado de manera gratuita donde disponga la parte demandante suministrando si es requerido por el usuario el soporte de pared sencillo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte demandante deberá poner a disposición de la demandada el televisor objeto de litigio y permitir las intervenciones que se ordenan, momento a partir del cual comenzará a correr el término dado a la accionada. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
del cual comenzará a correr el término dado a la accionada. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
OCTAVO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada la misma.
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
1615 2025-02-06