SIC - Sentencia 1644 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 1644 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-219149
Demandante: JOSE NELSON MOLINA MOLINA y SERGIO ANDRES FORERO FORERO
Demandado: PORTADA INMOBILIARIA S.A.S.
Ciudad: Bogotá, D.C. 6 de febrero de 2025
Hora de inicio: 14:33
Hora de finalización: 16:18
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: Asiste Sergio Andrés Forero Forero, identificado con c.c. No. 1.022.381.626, el señor José Nelson Molina Molina Molina , identificado con c.c. No.
1.018.477.219, y Luis Diego Sierra Mendoza , identificado con c.c. No. 1.003.242.896 y TP No. 375.996 del CSJ.
Por la parte demandada: Se deja constancia de la inasistencia de la parte a la audiencia pese a que la misma se programó mediante auto No. 7162 del 30 de enero de 2025 , el cual se notificó por estado No. 015 del 31 de enero de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO, profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
MONTERO, profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ETAPAS ADELANTADAS
En desarrollo de la audiencia, con los respectivos controles de legalid ad, se efectuó lo siguiente:
1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. Se efectuó el interrogatorio a la parte demandante.
3. Precluyó el interrogatorio a la parte demandada.
4. Se fijó el objeto de litigio.
5. Se verificaron las pruebas decretadas
6. Se practicó la rat ificación del documento privado por parte del señor Camilo Erazo, identificado con c.c. No. 16.933.731.
7. Se deja constancia de la ina sistencia de los testigos: Jhesica Lopez Diaz y Paula
Andrea Ochoa Gutiérrez.
8. Finalizó la etapa de pruebas.
9. Evidenciándose la presencia de circunstancias que amerita la emisión de sentencia anticipada, tal como lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso, se prosiguió a recibir los alegatos de conclusión, realizar control de legalidad y proferir la respectiva sentencia la cual indicó, en resumen, lo
siguiente:
SENTENCIA 1644 2025-02-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PORTADA INMOBILIARIA S.A.S. , identificada con NIT. 900336513–4, vulneró el derecho de efectividad de la garantía de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PORTADA INMOBILIARIA S.A.S., identificada con NIT. 900336513 – 4, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de los demandantes y
en relación con el apartamento ubicado en: “CARRERA 47 52 SUR – 110 APTO 1403 – CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE MAYORCA P.H. - BARRIO: RESTREPO NARANJO - MUNICIPIO: SABANETA” objeto del contrato de arrendamiento, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a reparar de manera gratuita y sin costo para los accionantes, la cocina del apartamento en mención a fin de que quede en buen estado de uso y goce, lo que implica:
1. Reparar y colocar el mueble de la alacena de la cocina de modo que quede en perfecto estado de uso y funcionamiento.
2. Colocar y ubicar nuevamente la campana de la cocina, de modo que quede en perfecto estado de uso y funcionamiento.
perfecto estado de uso y funcionamiento.
2. Colocar y ubicar nuevamente la campana de la cocina, de modo que quede en perfecto estado de uso y funcionamiento.
3. Reparar la fractura del mesón a fin de que quede en perfecto estado de uso y funcionamiento.
En el evento que se necesite realizar el cambio del mueble de la alacena, la campana y/o el cambio del mesón, el nuevo mobiliario, materiales y mano de obra correrán a cargo del extremo demandado PORTADA INMOBILIARIA S.A.S.,
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, la parte actora deberá permitir el ingreso de personal, material y mobiliario a fin de efectuar las reparaciones en la cocina del apartamento en mención.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitid a. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
SENTENCIA 1644 2025-02-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia pre sta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediant e Acuerdo No. PSAA -16-10554 del 5 de agosto de 2016 , la suma d e un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500), que serán
agosto de 2016 , la suma d e un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
OCTAVO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidio
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
1644 2025-02-07