SIC - Sentencia 165 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 165 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-454245
Demandante: ALEXANDER ECHEVERRI VASQUEZ
Demandado: LA TIQUETERA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El extremo demandante manifestó que adquirió dos (2) entradas por un valor de doscientos ochenta y dos mil pesos M/cte. ($282.000), para el concierto en Medellín PA\MEDALLO NORTE ALTA que se realizaría el 29 de julio 29 de 2023.
1.2. De igual modo manifestó que, el “Evento totalmente falso, donde faltando unas semanas lo cancelan, 4.
1. Me solicitaron colocar la queja por la página de la tiquetera. Se coloca la queja el día 24 de julio 2023
1.2. De igual modo manifestó que, el “Evento totalmente falso, donde faltando unas semanas lo cancelan, 4.
1. Me solicitaron colocar la queja por la página de la tiquetera. Se coloca la queja el día 24 de julio 2023 donde me informaron que en 30 días me devolvió el dinero a mi tarjeta de crédito. pasados los 30 días la respuesta que recibo fue que debo llevar las boletas a un punto físico y esperar otros 30 días hábiles para que le devolvamos el dinero. Llevo las boletas el día 29 de agosto 2023 y me informan que en 30 días hábiles me devuelven el dinero a mi cuenta bancaria.”.
1.3. Así mismo menciono que “pasaron los 30 días hábiles y aún no he recibido mi dinero. Y me comunico con ellos por WhatsApp y me informan lo siguiente: En el momento me registra que está en proceso ya que estamos a la espera de una autorización por parte de los empresarios. Si desea puede comunicarse con el empresario.”.
1.4. Pretensiones:
1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 282000.
165 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.
4. Además de lo anterior no se cumple Articulo 47 ley 1480.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.
4. Además de lo anterior no se cumple Articulo 47 ley 1480.
- Trámite de la acción: El día 17 de junio de 2024 mediante Auto No. 74321, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo info@latiquetera.com, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.
En cuanto a la contestación de la demanda y dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado fue notificado el 18 de junio de 2024 y contestó el 27 de junio de 2024, por intermedio de su representante legal.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 2345424507 donde manifestó que: “Primero: Solicito respetuosamente desestimar la pretensión de declaración de publicidad engañosa, toda vez que la información suministrada a los consumidores cumplió a cabalidad con los presupuestos de la Ley 1480 del 2011, es decir, la información fue clara, veraz, transparente y verificable frente a las condiciones ofertadas o publicitadas. Segundo: Se considere hecho superado, toda vez que la devolución del dinero pagado fue debidamente realizada a favor de la consumidora demandante.”.
- Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
devolución del dinero pagado fue debidamente realizada a favor de la consumidora demandante.”.
- Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23454245-00 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23454245-07 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del ar tículo 390 ibídem.
165 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
390 ibídem.
165 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto se acredita al folio 23454245-07 la devolución requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido por parte de la sociedad demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido por parte de la sociedad LA TIQUETERA S.A., identificada con el Nit 900.707.689 -4, identificada con el NIT No. 900.297.972 -3, y abstenerse de emitir ordenes sobre el particular.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
165 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025